ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:1129A
Número de Recurso994/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Melilla, se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 431/2014, seguido a instancia de Dª Elisa contra VISIÓN MELILLA S.L.U. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2016, se formalizó por la letrada Dª Yesica de la Cruz Arvelo Rosa en nombre y representación de Dª Elisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 21 de enero de 2016, Rec. 1940/15 , que confirma la procedencia del despido declarada en instancia. El despido de la trabajadora, producido el 11 de junio de 2014, está basado en un falta de rendimiento creciente, en que ha sido relevada de varias funciones, que deja su puesto sin recoger, que tiene un trato deficiente con el público, que utiliza el teléfono de la empresa para llamar a su ex pareja, que no presentó los partes de baja y en que durante la baja no dejó de viajar y acudir a numerosas fiestas que la propia trabajadora divulgaba en las redes sociales. Consta que la trabajadora interpuso denuncia contra su ex pareja y que se dictó orden de protección el 21 de febrero de 2014 y auto por el que se acordaba segunda medida cautelar de prohibición de comunicarse y aproximarse el 8 de marzo siguiente. El 3 de abril de 2014 se le condena por un delito de lesiones leves en el ámbito familiar con, entre otras, pena de prohibición de aproximarse y comunicarse por un plazo de 3 años con la trabajadora. Sin embargo, ésta nunca interesó de la empresa el ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género. La empresa tiene conocimiento de esta situación el 10 de marzo de 2014 cuando la trabajadora inicia un período de incapacidad temporal por trastorno de ansiedad generalizado secundario a violencia de género. La trabajadora alega en el recurso la vulneración de los artículos 2 d ), 21. 4 y 23 de la Ley Orgánica 1/2004 , de medidas de protección integral contra la violencia de género, por entender que las ausencias o faltas de puntualidad deben ser justificadas, y en particular, la nulidad de su despido en virtud del art. 55. 5 b) del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia considera que del inalterado relato fáctico resulta acreditado que la empresa conoció su condición de víctima el 10 de marzo de 2014 y que los hechos imputados son anteriores a dicha fecha. Además, los hechos posteriores no tuvieron relación alguna con los derechos de la trabajadora en esta materia, pues no hizo uso de los mismos. En consecuencia, no se produce infracción de los preceptos señalados de la Ley de Protección Integral de las Víctimas de Violencia de Género ni del art. 55. 5 b) del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de octubre de 2008, Rec. 3968/08 , presentada de contraste, conoce de una situación en la que se despide a una trabajadora en julio de 2007, por haber constatado la empresa que estaba de baja por enfermedad desde el 17 de mayo de 2007 y que llevaba una vida normal. La trabajadora había denunciado en diversas ocasiones a su pareja por malos tratos y el 8 de febrero de 2006 se dictó auto de medidas cautelares que impuso a la pareja de la trabajadora la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros. En 2006 ésta cambió de turno de trabajo con motivo de su situación de violencia y se le concedió permiso para acudir al juzgado y obtener la resolución de medidas cautelares. Se constata también que ha estado en situación de incapacidad temporal desde 18 de mayo de 2007 hasta 5 de noviembre de 2007 por la patología de trastorno de ansiedad generalizado secundario a violencia de género. La sentencia confirma la nulidad del despido sobre la base del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores porque entiende que las imputaciones relativas a llevar vida normal durante su período de baja no destruyen la presunción en favor de la nulidad de un despido producido en el contexto de la situación de violencia de género. Pues en la falta de justificación del despido, lo que subyace es su sanción por haberse ausentado del trabajo por una causa que, además de la cobertura objetiva de la situación de incapacidad temporal, aparece especialmente protegida por el artículo 21. 4 de la Ley Orgánica 1/2004 .

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

La aplicación de los criterios anteriores al presente recurso no puede sino saldarse con la evidencia de la falta de contradicción. Ciertamente en los dos supuestos se está ante víctimas de violencia de género, pero, con independencia de que los reproches por incumplimiento a la trabajadora son mayores en la sentencia recurrida que en la de contraste, en la sentencia recurrida, la trabajadora no comunicó su situación a la empresa, que sólo la conoció tras el inicio de su proceso de incapacidad temporal, por lo que no pudo hacer uso de los derechos que el Estatuto de los Trabajadores le asigna y que podría decirse blindan su despido a través del art. 55. 5 b ) del mismo. En la sentencia de contraste, por el contrario, la trabajadora hace uso expreso de los derechos en cuestión y la falta de justificación del despido permite concluir que este es nulo de acuerdo con el citado artículo 55. 5 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Yesica de la Cruz Arevalo Rosa, en nombre y representación de Dª Elisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1940/2015 , interpuesto por Dª Elisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Melilla de fecha 13 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 431/2014, seguido a instancia de Dª Elisa contra VISIÓN MELILLA S.L.U. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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