ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:1128A
Número de Recurso3156/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 940/12 seguido a instancia de DON Evelio contra BYPASS COMUNICACIÓN EN SALUD SOCIEDAD LIMITADA, sobre resolución de contrato y despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BYPASS COMUNICACIÓN EN SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Enrique Villegas Martínez , en nombre y representación de MERCANTIL BYPASS COMÚN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de junio de 2015 (Rec. 95/2015 ), que el actor, que prestaba servicios como Gerente de Desarrollo de Negocio, fue despedido disciplinariamente por carta de 13-07-2011, declarándose por sentencia de instancia la nulidad de dicho despido por encontrase el trabajador en situación de excedencia voluntaria por razón de guarda de hijo menor, notificándole la empresa el 30-07-2012 nueva carta de despido por causas disciplinarias, carta que se da por reproducida. En instancia se declaró la improcedencia del despido, por entenderse que a pesar de la extensión de la carta de despido es de una vaciedad absoluta, no conteniendo imputaciones concrétas constitutivas de infracción grave y culpable. En suplicación se confirma la sentencia de instancia, por entender la Sala: 1) Que no procede la modificación de los hechos probados primero y décimo, pues la parte ampara ambas pretensiones en la prueba de interrogatorio de la parte demandante y en los documentos obrantes en autos que no identifica; y 2) Que no puede acogerse la alegación de que se le ha vulnerado el art. 24.1 CE , por cuanto el Juez de instancia no ha valorado la extensa prueba documental aportada por la empresa en autos, ya que si la parte entiende que de los elementos probatorios se desprende que el relato fáctico es inexacto, el cauce adecuado para impugnar la resolución es el art. 193 b) LRJS ; y 3) Que tampoco puede acogerse la alegación de que el despido es procedente puesto que el actor ha vulnerado la buena fe y ha defraudado la confianza del empresario, siendo inexacta la afirmación realizada por el Juez de instancia de que la carta de despido adolece de vaciedad, puesto que la prueba documental aportada por la empresa acredita los hechos que se le imputan al trabajador, ya que para acoger la pretensión, en el relato fáctico deberían figurar las conductas que justificarían el despido, y el Juez de instancia no las ha considerado acreditadas, sin que la parte, pese a reseñar que estarían amparadas en la documental aportada, cuando interesó la revisión el relato fáctico, no citó pormenorizadamente los documentos que permitan afirmar la equivocación del juzgador.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Bypass Comunicación en Salud SL, planteando dos motivos: 1) El primero por el que entiende que la prueba de interrogatorio es apta para la modificación de hechos probados, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de noviembre de 2007 -aclarada por Auto de 20 de diciembre de 2007-; y 2) El segundo, por el que entiende que de la documental aportada se desprende con claridad los extremos que se pretenden hacer constar en los hechos probados, por lo que teniendo en cuenta los documentos de los folios que cita, entiende que se acreditan las causas de despido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2010 (Rec. 1305/2010 ).

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de noviembre de 2007 -aclarada por Auto de 20 de diciembre de 2007-, que el actor, Gerente del Colegio Oficial de Médicos de Tarragona, fue despedido por carta de 10-7-2006, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, al haber procedido a cursar copia de un informe interno a diversos destinatarios, algunos de ellos miembros de la Junta de Gobierno del COMT, utilizando diferentes direcciones de correo electrónico, correo al que hubieran podido acceder terceras personas, además de revelar datos internos de la empresa a terceras personas sin autorización expresa de la dirección, y coaccionar e insultar al presidente. En instancia se declaró la improcedencia del despido del actor, sentencia confirmada en dicho extremo en suplicación (en cuya sentencia se condena al abono de salarios de tramitación), por entender la Sala que procede la modificación del hecho probado 16º para sustituir la fecha de comienzo de prestación de servicios del actor, ya que consta el 07-09-2006, cuando en el acto de juicio, y según consta en el acta levantada al efecto, lo que realmente dijo es que empezó a trabajar el 5 o 7-11-2006 (lo que tiene trascendencia a efectos de determinación de los salarios de tramitación), ya que el acta de juicio es prueba documental autorizada por el Secretario a quien corresponde dar fe conforme al art. 89 LPL , y ante la divergencia entre el hecho probado y el acta del juicio, debe primar dicha acta de cuya exactitud ha dado fe el secretario, sin que se hiciera constar ninguna aclaración o rectificación por algún posible error, y todas las partes asistentes la firmaron de conformidad. Añade la Sala que además proceden los salarios de trámite.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción por cuanto en la sentencia recurrida lo que se pretende es la modificación de hechos probados mediante prueba testifical, sin que en ningún momento la Sala se plantee ni discuta nada en relación a si procede la modificación de hechos probados por existir un error entre lo dispuesto en un hecho probado y lo que consta en el acta de juicio levantada por el Secretario judicial y que fue firmada por la parte, que es en lo que fundamenta su decisión revisora la sentencia de contraste.

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2010 (Rec. 1305/2010 ), invocada por la empresa recurrente para el segundo motivo de casación unificadora, en la misma lo que consta es que el actor, que prestaba servicios como ingeniero técnico informático, recibió carta de despido de 24-02-2009 en que se le imputaba la comisión de faltas muy graves constitutivas de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, por utilización de tickets de comida y cafetería por encima del día laborables del año, constando (tras la revisión de hechos probados en suplicación), que los trabajadores piden los cheques firmando "la empresa me ha informado sobre la normativa aplicable a los cheques de comida: son intransmisibles y la cuantía consumible en un día no podrá acumularse a otro, no son reembolsables y deberán ser consumidos en días hábiles, lo que asumo con esta firma" . En instancia se declaró la improcedencia del despido, sentencia revocada en suplicación para declarar la procedencia, por entender la Sala que la empresa acreditó a través de los documentos aportados y que han permitido la modificación de los hechos probados, que el actor conocía o debería haber conocido la normativa empresarial acerca del uso de los tickets restaurante, en particular, que no se podían acumular, que no se podían utilizar durante la época estival y que su uso estaba limitado a los días laborables, por lo que la actitud del trabajador supone una vulneración de la buena fe contractual.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida no se admite la revisión de hechos probados propuesta puesto que se fundamenta en prueba testifical inhábil, y además no se ha invocado documento alguno de la extensa documental aportada en que se fundamente la revisión fáctica pretendida, sin que la Sala pueda desvirtuar la valoración efectuada por el Magistrado de instancia, cuando en el relato fáctico no constan las conductas que justificarían el despido ni la parte ha conseguido la revisión de hechos probados para incluir dichos extremos; por el contrario, la sentencia de contraste revoca la de instancia teniendo en cuenta que la parte sí consiguió la revisión de hechos probados para hacer constar el documento que el trabajador firmaba cuando recogía los cheques comida, cuya utilización indebida llevó a la empresa al despido disciplinario, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se confirma la improcedencia del despido por no constar acreditadas las causas al no solicitarse o prosperar la revisión de hechos probados y en la de contraste la procedencia por sí acreditarse mediante conocimiento por el trabajador de la normativa de la empresa tras la revisión de hechos probados admitida por basarse en prueba hábil.

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Villegas Martínez en nombre y representación de MERCANTIL BYPASS COMUNICACIONES EN SALUD S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 95/2015 , interpuesto por MERCANTIL BYPASS COMUNICACION EN SALUD S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 4 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 940/12 seguido a instancia de DON Evelio contra BYPASS COMUNICACIÓN EN SALUD SOCIEDAD LIMITADA, sobre resolución de contrato y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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