ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:1122A
Número de Recurso1056/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 360/2014 seguido a instancia de D. Anibal en su calidad de delegado de personal de la empresa VALERO ANALÍTICA S.L. contra VALERO ANALÍTICA S.L., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 5 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Pedro José Jiménez Usán en nombre y representación de VALERO ANALÍTICA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de febrero de 2016, Rec. 27/16 , confirma la sentencia de instancia que declara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa Valero Analítica, S. L. Dicha empresa venía llevando a cabo diversos ERES de reducción de jornada desde el año 2012 y venía aplicando el Convenio colectivo de establecimientos sanitarios, de hospitalización y asistencia privada de Aragón, a pesar de que su ámbito funcional no incluía la actividad llevada a cabo por la empresa, que consiste en la realización de análisis químicos, físicos, farmacéuticos, microbiológicos, alimentarios, agronómicos y clínicos. La empresa tampoco se había adherido al mismo y además, efectuada por parte de los representantes de los trabajadores de la misma una consulta a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, ésta había resuelto el 23 de julio de 2014 que el Convenio que le resultaba aplicable a la misma era el Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos. El 28 de febrero de 2014 la empresa inicia un periodo de consultas con vistas a modificar la jornada y el sistema de retribución, sobre la base de la situación económica y de la necesidad de introducir nuevas tecnologías que permitan optimizar el trabajo. Su propuesta consiste en que se deje de aplicar el Convenio y que se aplique el Estatuto de los Trabajadores de manera que pasen a realizar los trabajadores una jornada de 40 horas semanales y perciban el salario mínimo interprofesional. La sentencia de instancia declaró la nulidad de la medida y en suplicación, tras el recurso planteado por la empresa, se confirma la misma. La recurrente alega que la aplicación del Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos es una cuestión nueva que le produce indefensión, por lo que solicita en el recurso, por lo que a efectos casacionales interesa, que se declare la nulidad de la sentencia. La Sala entiende que no se ha producido la incongruencia señalada puesto que la sentencia de instancia no declara la nulidad de la modificación por considerar que no se aplica el Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, sino que dicha nulidad es frente a cualquier convenio que resulte aplicable, porque supone su inaplicación sin haber seguido el procedimiento del art. 82 del Estatuto de los Trabajadores .

Insiste la recurrente en su posición y en casación invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015, Rec. 54/14 . La Xunta de Galicia había recurrido en casación la incongruencia de la sentencia de suplicación que había declarado la nulidad de un acuerdo entre la Xunta y el Comité intercentros, sobre la base de que el artículo en el que se amparaba dicho acuerdo había sido declarado nulo. La cuestión residía en que la nulidad por ese motivo no se había alegado en la demanda ni se había debatido en el proceso, por lo que la Sala IV estimó el recurso por incongruencia de la sentencia de suplicación.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Ahora bien, la presente Sala ha señalado en numerosas ocasiones que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del art. 219.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. En consecuencia, la exigencia de contradicción del art. 219 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se encuentra matizada en estos casos.

No obstante lo anterior, no puede hablarse en este caso de controversias procesales similares. En la sentencia de contraste la sala aprecia la existencia de incongruencia porque en suplicación se había decidido sobre la base de una cuestión no aducida por las partes: la previa declaración de nulidad de la norma en la que se amparaba el acuerdo que se impugnaba. En la sentencia recurrida, al margen de lo dudoso que resulta que la aplicación del Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, resulte una cuestión nueva, el fallo que declara la nulidad de la medida empresarial no se ampara en la aplicación del citado convenio. La nulidad no depende de que resulte aplicable dicho convenio, sino que la misma se ampara en que existiendo un convenio aplicable, las condiciones de trabajo no pueden modificarse unilateralmente por la vía del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , sino que se requiere recurrir al art. 82 de dicho cuerpo legal . En consecuencia, la nulidad se anuda a la existencia de cualquier convenio, no al controvertido.

TERCERO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro José Jiménez Usán, en nombre y representación de VALERO ANALÍTICA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 5 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 27/2016 , interpuesto por VALERO ANALÍTICA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 13 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 360/2014 seguido a instancia de D. Anibal en su calidad de delegado de personal de la empresa VALERO ANALÍTICA S.L. contra VALERO ANALÍTICA S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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