ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1121A
Número de Recurso1863/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 165/2013 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y el CENTRO ANDALUZ DE FORMACIÓN MEDIO AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE (FORMADES), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de enero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan José Maján Velasco en nombre y representación de D. Luis Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 19 de enero de 2016, Rec. 60/15 , que estima el recurso de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de instancia que la declaró responsable solidaria con el Centro Andaluz de Formación Medioambiental para el Desarrollo Sostenibles (Formades) en reclamación de cantidad y la absuelve de los pedimentos de la demanda. Formades nace como Corporación de Derecho Público dedicada, entre otras funciones, a formar profesionales cualificados en medio ambiente, y cuya financiación corría a cargo mayoritariamente de la Consejería de Empleo. La Consejería de Educación, Cultura y Deporte asumió las funciones de formación profesional, antes asignadas a la Consejería de Empleo, y la presidencia del Consejo Rector de Formades recayó en la persona titular de la Delegación Territorial de Educación de Huelva. El 28 de enero de 2014 se acuerda, entre otras medidas, instar el procedimiento de disolución de Formades y el 19 de marzo de dicho año, el Consejo Rector acordó la mencionada disolución. La sala de suplicación entiende que entre la Consejería y Formades no existe grupo patológico de empresas, aun partiendo de la dependencia y adscripción existente entre las entidades codemandadas, que sería lo determinante para declarar la responsabilidad solidaria entre ambas.

Considera la recurrente que dicha sentencia entra en contradicción con la del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015, Rec. 99/15 , que conoce del recurso de casación contra la sentencia que declaró la nulidad del despido colectivo producido en Formades y condena solidariamente a esta entidad y la Consejería de Educación, Cultura y Deporte frente al mismo. El recurso se plantea sobre la base de la incongruencia de la sentencia de instancia y la Sala IV entiende, en lo que a efectos casacionales interesa, que, en efecto, incurre en incongruencia omisiva por declarar la inexistencia de grupo de empresas entre las entidades implicadas pero condenarlas solidariamente. En el fallo absuelve a la Consejería de la responsabilidad solidaria "sin perjuicio de las obligaciones económicas que le pudieran incumbir caso de insolvencia de su codemandada que se le podrán exigir en el procedimiento adecuado".

La recurrente aduce que de no extenderse la responsabilidad subsidiaria a la citada Consejería, se estaría infringiendo los preceptuado en los artículos 3 y 25 de la Ley/1983, de 19 de julio, general de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Ciertamente nos encontramos ante dos supuestos de hecho muy similares, aunque en la sentencia recurrida se demande una reclamación de cantidad y en la referencial la nulidad de la sentencia. Pero el principal obstáculo para la admisión del recurso es que la recurrente pretende una condena que constituye una cuestión nueva en el procedimiento, pues no hay demanda de responsabilidad subsidiaria de la Administración en cuestión hasta la fase casacional.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 21 de julio de 2014 (R. 2099/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

SEGUNDO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Maján Velasco, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 60/2015 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 19 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 165/2013 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y el CENTRO ANDALUZ DE FORMACIÓN MEDIO AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE (FORMADES), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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