ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:1119A
Número de Recurso1135/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 658/2014 seguido a instancia de D. Pascual contra EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.A. e INTEGRA MANTENIMIENTO GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Javier Casado López en nombre y representación de EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.A., la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2016, Rec. 839/15 , que confirma la sentencia de instancia que la condenó por despido improcedente y absolvió a la codemandada INTEGRA MANTENIMIENTO GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S. L. El trabajador prestaba servicios para la empresa INTEGRA en el marco de una contrata de limpieza que la misma mantenía con la empresa Semens Rail Acomodation, S. A. U., en el parque empresarial de San Fernando. Como consecuencia del traslado de la principal al edificio central de Siemens en Tres Cantos, el 27 de febrero de 2014 Siemens notificó a INTEGRA la rescisión de la contrata con efectos 30 de abril de 2014. En las dependencias centrales de Siemens el servicio de limpieza está contratado con EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO. INTEGRA se puso en contacto con EULEN a efectos de dar cumplimiento a la subrogación prevista en el artículo 17 del Convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales y EULEN opta por la misma el 7 de marzo de 2014. INTEGRA entonces le envía toda la documentación pertinente para proceder a la misma. Sin embargo, Siemens rechaza la subrogación y EULEN procede en este sentido a rechazarla el 16 de abril de 2014 y devuelve la documentación el 24 de abril. Por su parte, Siemens y EULEN suscriben nueva contrata con el objeto de limpiar las dependencias ocupadas por Siemens Rail en Tres Cantos. INTEGRA comunica al trabajador el fin del contrato y que procede la subrogación por EULEN. En lo que a efectos casacionales interesa, la sentencia considera que de acuerdo con los hechos, resulta aplicable el Convenio de limpieza y que en virtud del mismo procede la subrogación, por lo que desestima, como se ha dicho, el recurso de EULEN y confirma la de instancia.

La sentencia invocada de contraste procede del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 2015, Rec. 585/15 , que desestima el recurso presentado por la empresa ACCIONA SERVICIOS FERROVIARIOS, S. L., contra la sentencia que la condena por despido improcedente absolviendo a la codemandada CLECE, S. A. La trabajadora prestaba servicios de limpieza por cuenta de ACCIONA en las instalaciones de Renfe en la estación de Chamartín. Renfe comunicó a ACCIONA el 16 de junio de 2014 la finalización del servicio de limpieza por traslado de las dependencias al edificio situado en la Avda. de Barcelona, en el que presta los servicios de limpieza la empresa CLECE. ACCIONA remitió el 25 de junio el cese a la trabajadora, señalando que CLECE se subrogaría en su posición. En esta misma fecha ACCIONA comunica a CLECE que en cumplimiento del art. 9 del Convenio de contratas ferroviarias procede a adjuntarle toda la documentación para dar efectividad a la subrogación prevista en el mismo. Personada la trabajadora en las dependencias de CLECE, esta empresa le comunica que "su contrato no había sido subrogado". CLECE suscribió el 16 de junio de 2014 con Renfe Mercancías, S. A., un contrato, dentro del Acuerdo marco suscrito el 3 de enero de 2012 con Renfe operadora para la prestación por parte de la contratista de los "Servicios de Limpieza en trenes, Locomotoras, dependencias de Servicio y Viajeros en estaciones, Talleres y Oficinas de Renfe Operadora" tratándose de un pedido, dice la sentencia, contra el Acuerdo marco, de los servicios denominados "Servicios de Limpieza en la Avenida Ciudad de Barcelona, 4" correspondiente al período que va desde el 16 de junio al 31 de diciembre de 2014. La sentencia considera que no se da el presupuesto del art. 9 del Convenio de contratas ferroviarias, pues no hay un cambio de contratista en el mismo lugar en el que la trabajadora prestaba servicios, sino el cese de la actividad en la estación de Chamartín por el traslado a un edificio de Renfe en la Avenida Ciudad de Barcelona, en la que ya había una empresa CLECE, que tenía adjudicado el servicio de limpieza y siendo así, no le viene impuesta la subrogación. Entiende en relación con la jurisprudencia al respecto y la propia doctrina de la sala, que el cierre del centro de trabajo es causa para un despido objetivo, que ACCIONA obvió, y que en consecuencia, la extinción del contrato a la que procedió constituye un despido improcedente.

SEGUNDO

Resulta evidente la similitud entre los supuestos, pues en ambos casos se trata de un trabajador que presta servicios en el marco de una contrata de limpieza en un centro de trabajo de la empresa principal que cambia de ubicación para situarse en otro centro de la misma empresa que ya tenía contratado su propio servicio de limpieza. En la sentencia recurrida se condena por despido improcedente a la contratista que ya prestaba servicios en el centro al que se ha trasladado la principal, pero en la de contraste la condenada es, en cambio, la que prestaba servicios en el centro que se traslada. Como se ha pronunciado la presente sala en numerosas ocasiones, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). De otra forma dicho, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Pues bien, en este caso, aunque los supuestos de hecho son similares, las cláusulas subrogatorias en las que se amparan cada uno no son las mismas. En la sentencia recurrida se aplica el art. 17 del Convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales, mientras que en la de contraste se aplica el art. 9 del Convenio colectivo de contratas ferroviarias. Esta Sala IV también ha señalado que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25 de febrero de 2013 (R. 3309/2012 ), 25 de octubre de 2013 (R. 198/2013 ), 12 de diciembre de 2013 (R. 167/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 )].

En el caso de autos las diferentes previsiones convencionales que regulan la subrogación de la que tratan las sentencias comparadas justifican la diferente solución alcanzada. En efecto, en la sentencia recurrida resulta aplicable el art. 17.7 del Convenio sectorial de Limpieza; precepto que contempla expresamente el supuesto de hecho analizado en la misma. A su tenor, "En el supuesto de que el cliente trasladase sus oficinas o dependencias a otra ubicación y adjudicase el servicio de limpieza a otra empresa, ésta vendrá obligada a subrogarse en el personal que, bajo la dependencia del anterior concesionario hubiera prestado servicios en el centro anterior, siempre y cuando dicho personal reuniese los requisitos establecidos en el apartado 1.º de este artículo". Consecuencia de ello es la condena a EULEN por despido improcedente. Sin embargo, en la sentencia de contraste resulta aplicable el art. 9 del Convenio de contratas ferroviarias, que carece de previsión en el mismo sentido, sólo hace referencia al supuesto de que una nueva empresa sustituya a la anterior titular de una concesión de contrata, de ahí que la sentencia no contenga un fallo similar al de la recurrida.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Casado López, en nombre y representación de EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 839/2015 , interpuesto por EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 27 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 658/2014 seguido a instancia de D. Pascual contra EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.A. e INTEGRA MANTENIMIENTO GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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