ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:1107A
Número de Recurso1059/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 298/2012 seguido a instancia de Dª Inés , Dª Nicolasa , Dª Teresa , D. Miguel y Dª Apolonia contra URALITA S.A., SERVEIS DE MEDI AMBIENT S.A. y COMBEGA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada URALITA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de URALITA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de enero de 2016 (R. 5431/2015 ), desestima el recurso de Suplicación interpuesto por URALITA, S.A., y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que estimó la demanda de responsabilidad civil derivada de enfermedad profesional interpuesta por los sucesores del trabajador, condenando a la empresa a abonar a los demandantes, y en la cuantía que para cada uno de ellos se especifica, la cantidad de 124.621'44 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

El trabajador prestó servicios retribuidos por cuenta de la empresa Uralita desde el 7 de mayo de 1962 hasta el 13 de octubre de 1962, en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola con la categoría profesional de peón-oficial de fabricación, donde la demandada se dedicaba a la fabricación de material de fibrocemento con amianto. Falleció en fecha 18 de marzo de 2011, habiéndose establecido como causa inmediata del fallecimiento una "insuficiencia respiratoria aguda y como causa inicial o fundamental mesotelioma pleural", habiendo sido reconocida a su viuda pensión de viudedad derivada de contingencia de enfermedad profesional.

En suplicación solicita la empresa, en primer término, la revocación íntegra de la resolución recurrida por descartar la existencia de responsabilidad alguna de la misma, alegando que no existió infracción contractual y que debió de tenerse en cuenta el escaso periodo trabajador en la empresa; lo que no es estimado, como tampoco se estiman los motivos siguientes, formulados con carácter subsidiario, en los que se denuncia la valoración del daño moral y la fecha del Baremo de accidentes de circulación que debió de ser tomada en consideración.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar si URALITA debe o no ser declarada única responsable de la indemnización por daños y perjuicios reclamada por los sucesores del trabajador, teniendo en cuenta la totalidad de las empresas en las que prestó sus servicios y el poco tiempo que trabajó en URALITA, apenas cuatro meses.

La recurrente en su escrito de preparación del recurso alega dos sentencias contradictorias para este único motivo: la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de abril de 2012 (R. 6401/2011 ), y la del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 (R. 3768/2014 ).

En el escrito de formalización, si bien se solicita la incorporación a los autos de la indicada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de abril de 2012 (R. 6401/2011 ), así como de la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de septiembre de 2012 (R. 1701/2014 ) [que es la sentencia que, recurrida en casación unificadora, da lugar a la sentencia del Tribunal Supremo citada de 3 de noviembre de 2015 (R. 3768/2014 )], ello no obstante, el juicio de contradicción se dice en varias ocasiones que se lleva a cabo con la última de las sentencias indicadas, la del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 (R. 3768/2014 ).

Así las cosas:

  1. - Si se pretende que se tome como sentencia de contraste la del la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de abril de 2012 (R. 6401/2011 ), concurriría el defecto formal insubsanable de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

  2. - Si se pretende que se tome como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de septiembre de 2012 (R. 1701/2014 ), concurriría el defecto insubsanable de falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no estar citada en el escrito de preparación.

  3. - En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 (R. 3768/2014 ), que es la que la parte alega en ambos escritos, preparación y formalización del recurso, respecto de la que efectúa el juicio de contradicción, y la que debe ser tomada como sentencia alegada de contraste, la misma aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las alegadas de contraste respecto de los tres motivos de recurso planteados y, consecuentemente, desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por los actores y confirma la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de septiembre de 2014 (R. 1701/2014 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por URALITA, S.A., y, revocando la sentencia de instancia, desestimó la demanda interpuesta por los herederos del trabajador fallecido, en reclamación de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional.

Respecto de la misma no puede apreciarse la existencia de contradicción al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no puede existir contradicción entre la sentencia recurrida, que entra en el fondo del asunto, con la que se ha establecido como término de comparación, que no contiene decisión ni doctrina alguna en su parte dispositiva sobre la cuestión que fue sometida a la consideración de la Sala, toda vez que la misma desestima el recurso por falta de contradicción entre la sentencia allí recurrida y la propuesta de contraste, por lo que no decide sobre el fondo de la cuestión planteada y no contiene, por tanto, doctrina a unificar con la sentencia que aquí se recurre.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de octubre de 2016, indicando la sentencia que considera debe tomarse como contradictoria, del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2015 , y que no la que citó por error; lo que no es acogible, dado que la cita de la sentencia de contradicción se hizo por dos veces, en el escrito de preparación y en el de recurso, y ello de manera clara y detallada, siendo esta sentencia la del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 (R. 3768/2014 ).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de URALITA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 5431/2015 , interpuesto por URALITA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 14 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 298/2012 seguido a instancia de Dª Inés , Dª Nicolasa , Dª Teresa , D. Miguel y Dª Apolonia contra URALITA S.A., SERVEIS DE MEDI AMBIENT S.A. y COMBEGA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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