ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1094A
Número de Recurso1710/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 612/2013 seguido a instancia de Dª Sagrario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de Dª Sagrario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 20 de octubre de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Isabel Ramos Cervantes.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda solicitando una base reguladora superior respecto de la pensión de incapacidad permanente total reconocida, derivada de enfermedad común.

La actora es beneficiaria de la pensión de incapacidad permanente total en virtud de resolución del INSS de 18 de abril de 2013, con una base reguladora mensual de 1.423,96 €. En el período comprendido entre el 1 de mayo de 2007 y el 30 de noviembre de 2012, con la integración de las lagunas de cotización con las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento, acredita una base reguladora para la prestación reconocida de 1.423,96 €. En el mismo periodo, con la integración de las lagunas de cotización con las bases máximas de cotización acredita una base reguladora de 2.234,93 €. En el periodo computable a efectos de la prestación reconocida la demandante ha prestado sus servicios como Magistrada/Juez sustituta, practicándose por la Administración responsable la cotización correspondiente según la base máxima vigente en cada momento respecto de los días en los que efectivamente realizó sustituciones.

La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, razonando que la aplicación del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social que regula específicamente el supuesto planteado conlleva que la base reguladora de la prestación reconocida, se calcule conforme a la integración de las lagunas de cotización con las bases mínimas.

La demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando el reconocimiento de una base reguladora de 2.274,93 €. La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005 (R. 773/04 ), aborda un supuesto en el que una Juez sustituta, afiliada por el Ministerio de Justicia al Régimen General de la Seguridad Social, en el mes de diciembre de 2002 fue llamada para prestar servicios durante siete días en los Juzgados de Vila-Real, cotizándose por la cantidad total de 379,40 €. El INSS reconoció la prestación por maternidad con una base reguladora diaria de 12,24 €, resultantes de dividir la cantidad total cotizada por 31 días. La actora por el contrario, estimaba que su base reguladora debía ser la de 54,20 € diarios, cifra resultante de dividir lo cotizado entre 7 días, y no 31.

La Sala reitera doctrina y declara que el divisor lo constituyen los días a que la cotización se refiere y no todos los días del mes, tal y como dispone el artículo 13.1 del Decreto 1646/72 . Por lo que --concluye-- el cálculo de la base de la prestación por maternidad que llevó a cabo la sentencia de instancia fue el correcto, puesto que allí se dividió el importe de lo cotizado en el mes anterior al inicio de la maternidad entre el número de días trabajados, como prescribe el precepto citado, y no entre el número de días naturales de ese mes.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre la base reguladora correspondiente a prestaciones distintas, incapacidad permanente total y maternidad, respectivamente, a las que son aplicables normas también diferentes, el artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social en la recurrida y el artículo 13.1 del Decreto 1646/72 en la sentencia referencial.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de Dª Sagrario , representado en esta instancia por la procuradora Dª Isabel Ramos Cervantes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 199/2015 , interpuesto por Dª Sagrario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 28 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 612/2013 seguido a instancia de Dª Sagrario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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