ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:1090A
Número de Recurso2922/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 , aclarada por auto de 13 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 531/2013 seguido a instancia de D. Juan Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la excepción de cosa juzgada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de D. Juan Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda por la que el actor pretende la modificación de la base reguladora de la pensión de gran invalidez que viene recibiendo desde el año 2007 para fijarla en la cuantía de 1.816,15 €, a la que habría que añadir el 50%.

Al demandante, que tenía reconocida desde 1995 la situación de incapacidad permanente absoluta, por sentencia de 7 de febrero de 2008 se le declaró en gran invalidez con derecho a percibir una pensión mensual de 1.062,81 €. Había prestado servicios para la ONCE. La sentencia de instancia desestimó la pretensión al aplicar el efecto negativo de la cosa juzgada regulado en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por entender que no existía ninguna constancia de que se encontraba en la situación resuelta por la STS de 22 de abril de 2010 . Criterio que comparte la Sala, señalando que tal doctrina se formuló para un caso muy concreto, como era el de los trabajadores al servicio de la ONCE en situación de invalidez permanente absoluta con derecho a lucrar una pensión calculada aplicando los topes máximos vigentes para los representantes de comercio, cuando con posterioridad a tal decisión el Tribunal Supremo entendió que debían considerarse trabajadores de régimen laboral común con su consiguiente derecho a la actualización de las bases de cotización correspondientes a todos sus trabajadores sin los límites establecidos para los agentes vendedores de dicha entidad. Por lo que, concluye que una vez establecido en la primera sentencia de 7 de febrero de 2008 , tanto el grado de invalidez, como el derecho al percibo de la pensión y la cuantía de esta, con fijación de la base reguladora aplicable, ambos factores pasaron a formar parte del reconocimiento del derecho que se postulaba entonces, sin que sea posible volver a plantear de nuevo una parte de la misma pretensión por imperativo del art. 222 de la Ley de Enjuciamiento Civil .

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 (R. 207/2008 ), confirma la desestimación de la demanda interpuesta por prejubilados del Banco de Santander al apreciar la excepción de cosa juzgada. Reclamaban que en el cálculo del complemento de prejubilación a pagar por el Banco se incluyeran las pagas extras de beneficios del año 1999. Esta Sala estima que existe cosa juzgada porque en un anterior proceso se resolvió negativamente la pretensión de que las pagas extras de beneficios del año 1999 se conceptuaran para calcular el importe del complemento a pagar por la empresa. Y ello, aunque ahora en el nuevo proceso se pida el abono de un período distinto porque la causa de pedir es la misma y el paso del tiempo no ha modificado el derecho.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de reclamarse en la referencial una cantidad y en la recurrida el reconocimiento de una base reguladora de incapacidad permanente superior, ambas aprecian el efecto de la cosa juzgada y se abstienen de entrar en el fondo del asunto, lo que significa que mantienen el mismo criterio en cuanto a tal excepción. Así, la sentencia de contraste destaca que para el juego del efecto negativo es preciso que el objeto de ambos procesos sea el mismo, al igual que las pretensiones y la causa de pedir, tesis que aplica la sentencia recurrida para fundar su pronunciamiento.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 2132/2015 , interpuesto por D. Juan Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 31 de marzo de 2015 , aclarada por auto de 13 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 531/2013 seguido a instancia de D. Juan Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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