ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:1089A
Número de Recurso2994/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 238/2015 seguido a instancia de Dª Visitacion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Rafael Rodríguez Linares en nombre y representación de Dª Visitacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la pretensión de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta. La demandante, nacida en 1961, peón agrícola, fue declarada en 2009 en incapacidad permanente total. Padecía artritis reumatoide de varios años de evolución con mal control clínico y afectación persistente en manos y rodillas fundamentalmente, con artrosis bilateral grado II, SD túnel carpiano derecho leve que le producían limitaciones para esfuerzos moderados e intensos que sobrecarguen fundamentalmente manos y rodillas. En 2014 solicitó la revisión por agravación, siendo denegada. En ese momento, padecía artritis reumatoide FR (+) de varios años de evolución en tratamiento con terapias biológicas con buen control clínico. Poliartralgias. Con artrosis bilateral con rodilla izquierda en flexo y BA limitado en flexo-extensión obesidad con limitación para esfuerzos físicos moderados, bipedestación y deambulación mantenidas, subir y bajar escaleras, cunclillas. La Sala comparte el criterio de la resolución administrativa, mantenido en la instancia, porque la agravación no es de entidad suficiente como para alterar el grado incapacitante, dado que la beneficiaria padece similares limitaciones.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10-12-13 (R. 634/13 ). Dicha resolución declara que el demandante se encuentra afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta. Se trata de un supuesto en el que el actor, conductor repartidor, fue declarado por sentencia en situación de incapacidad permanente total, por padecer un cuadro de gonartrosis bilateral con severa limitación en ambas rodillas e hipoacusia bilateral. Años después solicita una incapacidad permanente absoluta por agravación de su estado, presentando como dolencias más significativas: a) en las rodillas, gonartrosis bilateral con rotura degenerativa de ambos meniscos y condropatía múltiple, estando limitada la flexión en los últimos grados; b) en el raquis, espondiloartrosis lumbar degenerativa, con osteoartrosis (discopatía degenerativa moderada severa en los espacios L3-S1), con buena movilidad a la flexo-extensión y lateralizaciones y sin signos de irritación radicular; c) artritis reumatoide de comienzo tardío, con signos inflamatorios en muñecas y dedos, como también en ambos pies, siendo la limitación funcional de las manos importante; d) cardiopatía hipertensiva con función sistólica ventricular izquierda conservada y pulso arrítmico, AC x FA crónica; e) en el ojo izquierdo glaucoma con AV: 1, y en el derecho esclerosis del cristalino AV 0,8; f) hepatopatía crónica en tratamiento; g) hipoacusia bilateral; h) rosácea; i) síndrome de boca ardiente; y j) un trastorno adaptativo con predominio de alteración de las emociones (irritabilidad, inquietud y ansiedad).

La Sala fundamenta su decisión en que el cuadro patológico se ha agravado y posee la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante en el grado interesado, pues a la relevante afectación de la rodilla se ha añadido un cuadro de artritis reumatoide, con limitación importante en las manos, que también está afectado el raquis, una dolencia dermatológica, otra del aparato circulatorio e incluso una patología psíquica.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues deciden en función de la agravación de los cuadros clínicos que justificaron la incapacidad permanente total, cuya evolución no ha sido igual. Así, en la referencial se acredita que a las dolencias tenidas en cuenta para declarar la incapacidad permanente total se han añadido otras pluripatologías que poseen la gravedad e intensidad necesarias para justificar la incapacidad permanente absoluta; mientras que, en la sentencia recurrida se constata que la actora padece similares limitaciones, no presentando la agravación entidad suficiente para alterar el grado de incapacidad.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Rodríguez Linares, en nombre y representación de Dª Visitacion , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 854/2016 , interpuesto por Dª Visitacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba de fecha 22 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 238/2015 seguido a instancia de Dª Visitacion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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