ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:1086A
Número de Recurso1152/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 299/2014 seguido a instancia de DOÑA Candelaria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente , que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de febrero de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado Don Josep Roda Creus, en nombre y representación de Candelaria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de febrero de 2016 (Rec. 5987/2015 ), que la actora, de profesión ayudante cocinera, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente padeciendo: "Algias generalizadas, acompañadas de intolerancia a mínimos esfuerzos. Diagnosticada de fibromialgia. El proceso fibromiálgico actualmente se ha reagudizado, con exacerbación el dolor, astenia severa, positividad de los 18 puntos gatillo. Este proceso se etiqueta de grado III-IV. Presenta además artralgias migratorias, cefaleas recurrentes, mialgias generalizadas, fatiga prolongada tras ejercicio lee, trastornos de la concentración y la memoria, dificultades de conciliación del sueño, sueño poco reparador (fraccionado) que conforman un deterioro cognitivo. A ello se asocia un trastorno ansioso depresivo, con un intento de autolisis en este año 2015, con trastorno del sueño (insomnio de conciliación) anhedonia, desesperanza, ideas de ruina e inutilidad, desarrollado sobre una base patológica de trastorno de la conducta" . En instancia se reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, sentencia revocada en suplicación para reconocerle el grado de total, por entender la Sala que subsiste capacidad de trabajo valorable, ya que respecto de la fibromialgia, sin desconocer el carácter incapacitante que dicha sintomatología puede tener cuando se manifiesta los llamados "punto gatillo", no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la enfermedad cumpla con la gravedad y repercusión requerida para causar una invalidez para toda profesión u oficio, contraindicándose tareas que exijan de grandes esfuerzos, además de que el trastorno ansioso depresivo no ha sido calificado de severo o grave, no pudiéndose predicar el carácter de crónico de la enfermedad, requiriendo el síndrome depresivo sólo tratamiento farmacológico a bajas dosis, sin que conste que haya sido sometido a ingresos hospitalarios ni que precise control por el Centro de Salud Mental, por lo que su incidencia sobre la aptitud psicofísica para el trabajo no resulta de tal entidad como para determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta aunque sí para la actividad de ayudante de cocina.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de julio de 2009 (Rec. 4965/2008 ), en la que consta que la actora, de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente padeciendo, según consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación: "fibromialgia asociada a síndrome depresivo grave. Cefalea migrañosa crónica y diaria, que ha precisado reiterada asistencia en los servicios de urgencia de la sanidad pública. Dislipemia" . En instancia se desestimó la demanda de la actora en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, sentencia revocada en suplicación para declararla en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala que teniendo en cuenta la dolencia padecidas, las mismas son de tal grado invalidante que le impiden el desarrollo de cualquier actividad laboral, no sólo por el síndrome depresivo que se califica de grave y que incide en la fibromialgia, sino igualmente por la cefalea migrañosa de notoria intensidad y reiteración.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "Algias generalizadas, acompañadas de intolerancia a mínimos esfuerzos. Diagnosticada de fibromialgia. El proceso fibromiálgico actualmente se ha reagudizado, con exacerbación el dolor, astenia severa, positividad de los 18 puntos gatillo. Este proceso se etiqueta de grado III-IV. Presenta además artralgias migratorias, cefaleas recurrentes, mialgias generalizadas, fatiga prolongada tras ejercicio lee, trastornos de la concentración y la memoria, dificultades de conciliación del sueño, sueño poco reparador (fraccionado) que conforman un deterioro cognitivo. A ello se asocia un trastorno ansioso depresivo, con un intento de autolisis en este año 2015, con trastorno del sueño (insomnio de conciliación) anhedonia, desesperanza, ideas de ruina e inutilidad, desarrollado sobre una base patológica de trastorno de la conducta" y se reconoce a la actora en la sentencia de contraste padeciendo: "fibromialgia asociada a síndrome depresivo grave. Cefalea migrañosa crónica y diaria, que ha precisado reiterada asistencia en los servicios de urgencia de la sanidad pública. Dislipemia".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de octubre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Josep Roda Creus en nombre y representación de Candelaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 5987/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 23 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 299/2014 seguido a instancia de DOÑA Candelaria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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