ATS, 25 de Enero de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:1084A
Número de Recurso1797/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 615/14 y acum. 652/14 seguido a instancia de D. Aquilino contra FERROVIAL SERVICIOS y CESPA, S.A. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 3 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Manuel Sagi Vidal en nombre y representación de D. Aquilino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 3 de marzo de 2016 (Rec 1862/15 ) que con revocación de la de instancia desestima las demandas presentadas, una relativa a la comunicación verbal por inexistencia de despido, y otra respecto al despido objetivo para calificar éste como procedente, consolidando el interesado la indemnización ya recibida y sin devengo a salarios de tramitación.

El actor ha venido prestando sus servicios para FERROVIAL SERVICIOS CESPA, S.A, con una antigüedad del año 2007 y categoría profesional de peón. En fecha 6/2/2014 el actor causó baja por enfermedad común. Con fecha 24/10/2014, la empresa notificó al trabajador, la extinción del contrato con efectos de 9/11/2014, al amparo del art 52.a) Estatuto de los Trabajadores (ET ) por ineptitud sobrevenida con referencia al certificado de aptitud laboral firmado por el médico del trabajo, de la Mutua MC PREVENCIÓN, de fecha 8/9/2014, en el que se califica al trabajador de "no apto para su tarea. No puede realizar ninguna de las tareas propias de su puesto de trabajo", se indicaba, asimismo, que dicha calificación era reiteración de la de enero de 2014, que le declaró "no apto" y que dio lugar a la situación de IT. Por otro lado, y tras realizar una serie de observaciones sobre sus procesos de baja médica, la misma carta advierte al trabajador de que no se le podía dar información de sus dolencias por el carácter reservado de la información. Por el INSS se dictó Resolución de fecha 18/11/2014 por el que resuelve denegar la prestación de lesiones permanentes no invalidantes solicitadas por el actor por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la Ley. Las tareas fundamentales que realiza el actor, que ostenta la categoría profesional de Peón de barrido manual son "el barrido manual de calles en Talavera de la Reina (jornada laboral de 7 horas de lunes a viernes)".

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y recurrida en suplicación por Cepsa, la Sala de suplicación revoca la misma. Tras poner de relieve los posibles defectos del escrito de interposición del recurso, desestima el motivo de revisión fáctica. En denuncia jurídica, la sentencia sostiene que la comunicación verbal no puede considerarse un despido, por lo que se centra en el único despido realmente producido, que es el objetivo por ineptitud sobrevenida comunicado por escrito con efectos de 9/11/14. La sentencia considera que la reserva de datos efectuada en la comunicación es irreprochable, en cuanto que la empresa se ve afectada por el principio de protección de la intimidad del trabajador, quien está plenamente habilitado para reclamar los antecedentes obrantes en el servicio de prevención, así como cualquier otro de su interés, para traerlos al proceso judicial. En el caso, el trabajador no ha estimado oportuno aportar información relevante sobre su estado de salud, cuando solo él podía hacerlo, concluyendo que ello no puede tener otro efecto, que la admisión como causa bastante de la extinción por causas objetivas la ineptitud para el trabajo inicialmente constatada por el correspondiente servicio de prevención.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, que articula en el escrito de preparación en dos motivos, que son reducidos a uno en el de formalización, en relación con la calificación de no apto del trabajador por el servicio de prevención de riesgos laborales de la Mutua y la obligación de acomodo del actor.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 2015 (Rec 281/15 ). Consta que la actora presta servicios para HIPERCOR SA, perteneciendo al grupo profesional y realizando funciones de vendedora en el departamento de complementos deportivos. Inició un periodo de IT en fecha 3-3-2011, permaneciendo de baja hasta el 29-2-2012, fecha de agotamiento de dicha situación por transcurso de la duración máxima de 365 días, siéndole reconocida la prórroga por el INSS. El 18-12-2012 es dada de baja por enfermedad común iniciando un proceso de IT sin efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología, y permanece en dicha situación hasta el 9-1-2013. El 10-1-2013 inicia nuevo periodo de incapacidad temporal por un cuadro de ansiedad siendo dada de alta el 23-1-2014. En fecha 24-1-2014 se procede al despido objetivo por ineptitud sobrevenida. En la carta se recoge que con ocasión de su reincorporación tras el proceso de Incapacidad Temporal se procede a un examen de vigilancia de la salud por parte de los facultativos del servicio Médico y del Servicio de Prevención del centro de trabajo que teniendo en cuenta la actividad de venta con las funciones inherentes a su puesto de trabajo, en informe de 24/1/2014, se la considera NO Apta para el desempeño de su trabajo y se añade que asimismo se ha valorado la posibilidad de asignación a otro puesto de trabajo, sin que exista disponibilidad de tareas que pudieran ejecutarse con las secuelas que padece . El Servicio médico de la empresa ya había emitido un informe anterior el 8-3-2013 declarando "no apta" a la trabajadora, para desarrollar labores de bipedestación y mantenimiento de posturas estáticas durante periodos prolongados. La sentencia tras valorar las circunstancias concurrentes concluye con la improcedencia del despido.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias compradas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular las dolencias de los trabajadores y su repercusión en la capacidad para trabajar y en particular el alcance de los debates suscitados. Y ello aunque en ambos casos la decisión extintiva de la empresa por ineptitud sobrevenida se sustenta de forma directa en el informe de los servicios médicos integrados en el servicio de prevención ajeno por la empresa contratados, que declaran que los demandantes carecen de aptitud para el desempeño del puesto.

    Ahora bien, en la sentencia recurrida, el debate se centra en combatir la afirmación de la instancia de que la causa de la ineptitud sobrevenida no había quedado acreditada. En la carta de despido, de octubre de 2014, se comunica al interesado que el certificado de aptitud laboral emitido por el servicio de prevención, contenía la calificación de "no apto", siendo además reiteración de la calificación ya realizada en enero de 2014. Por otro lado, y tras realizar una serie de observaciones sobre los procesos de baja médica, la misma carta advierte al trabajador que no se le podía dar información de sus dolencias por el carácter reservado de la información. La sentencia considera que la reserva de datos e información es correcta al estar afectada por el principio de protección de la intimidad del trabajador. Y si éste no está conforme con la declaración de no apto a él correspondía solicitar la información relevante sobre su estado de salud, y no habiéndolo hecho así, se tiene por acreditada la ineptitud. Por otra parte, sostiene que no existiendo obligación de recolocación que derive del convenio colectivo o de acuerdo previo, no puede sostenerse " que exista obligación alguna de intentar la recolocación del trabajador. Lo cual es perfectamente compatible con que la empresa haga constar en su carta de despido, como es el caso, que no es posible aquella porque no existen plazas vacantes" .

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, otra es la secuencia de los hechos. En este supuesto la trabajadora inicio periodo de baja consecuencia de un accidente de esquí, que afectó a hombros espalda, cuello y cadera, en el año 2011, que fue prorrogada tras el agotamiento y se acordó por el INSS iniciar expediente de IP, que es denegado el 21/11/2012. En fecha 18/12/2.012 es dada de baja por enfermedad común iniciando un proceso de IT sin efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología. Posteriormente se inicia nueva baja y se constata que, durante el periodo comprendido entre el 10-1-2013 y el 23-1-2014, lo es por un cuadro de ansiedad y no por las lesiones físicas. Y se procede al cese de la actora el mismo día que se incorpora al trabajo, señalando la sentencia que sin prestar servicios efectivos, y sin comprobar cómo han podido evolucionar las lesiones desde que el día 9-1-2013 en que le fue dada el alta médica por las lesiones físicas. Por otra parte, se estima que el informe de los servicios de prevención que se emite el 8-3-2013 y aquel al que se refiere la carta de despido, de 24-1-2014 coincidan literalmente. Finalmente, se valora especialmente la empresa para la que la trabajadora presta servicios, señalando que "una vendedora en un centro de Hipercor, pese a lo que se dice en el informe no es normal que tenga que estar en una postura estática -de pie, quieta-, pudiendo moverse y además es público y notorio que presta servicios en una empresa con un gran número de vendedoras y en la que es muy factible que los esfuerzos a realizar varíen de un departamento a otro ", por lo que no se ha acreditado que no exista otro puesto cuyas tareas pueda realizar.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, puesto que los supuestos fácticos no son coincidentes, lo que implica que el alcance de los debates tampoco sea coincidente. En la sentencia recurrida se combate la afirmación de la instancia de que la causa de la ineptitud sobrevenida no había quedado acreditada y ello en relación con la reserva de datos y el principio de protección de la intimidad del trabajador, cuestión ajena a la de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Sagi Vidal, en nombre y representación de D. Aquilino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 3 marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1862/15 , interpuesto por CESPA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Talavera de la Reina de fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 615/14 y acum. 652/14 seguido a instancia de D. Aquilino contra FERROVIAL SERVICIOS y CESPA, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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