ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:1082A
Número de Recurso1399/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 764/2008 seguido a instancia de DON Teodulfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE, , EMPRESA SGP MC COLOR S.L., MUTUA UNIÓN DE MUTUAS y EMPRESA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS S.A. (GIRSA), sobre incapacidad permanente total, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Teodulfo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado Don José Antonio Marín Molner, en nombre y representación de DON Teodulfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de noviembre de 2015 (Rec. 368/2015 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor, en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, habiendo sufrido un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa SGP MC Color SL, por el que causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, siendo dado de alta el 05-01-2003 y volviendo a estar de baja el 14-07-2004 que se declaró derivada de enfermedad común, constando que "el demandante presenta marcha normal sin apoyos externos, cicatriz de 11 cm en cara medial del brazo derecho, lesión granulomatosa tipo cuerpo extraño en brazo derecho y con déficit de extensión del codo de los últimos grados que permite buena funcionalidad del codo. No hay pérdida de fuerza ni afectación motora tan solo a nivel sensitivo" , por lo que se le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes. Entiende la Sala que no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, teniendo en cuenta la existencia de dolores subjetivos que no constan acreditados o relacionados en las pruebas diagnosticas, ya que si bien el forense menciona la existencia de dolor por referencias del propio actor, y el médico señaló que el dolor podía objetivarse a través de una gammagrafía que no se realizó, no consta la remisión a la unidad de dolor, ni tratamiento alguno del que se pueda deducir que dicho dolor le incapacite para el trabajo. Añade la Sala que el actor presenta una marcha normal, sin apoyos externos, y en relación con su brazo derecho, la lesión granulomatosa le produce un déficit de extensión sólo de los últimos grados, lo que permite buena funcionalidad del codo, sin que haya pérdida de fuerza ni afectación motora.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, teniendo en cuenta la profesión habitual del actor y las dolencias que presenta.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2002 (Rec. 861/2002 ), que resuelve el caso de un trabajador que había sufrido un accidente laboral cuando prestaba servicios como conductor de camión para una empresa de transportes por el que fue declarado (abril de 1987) en situación de incapacidad permanente parcial con unas lesiones de "cervicalgias y cervicobraquialgias izquierdas, radiculopatía a nivel de C7 y pérdida de fuerza en el brazo izquierdo" ; el 17-10-1994 volvió a sufrir otro accidente al caer desde una altura de 3 ó 4 metros cuando trabajaba como almacenero, siendo diagnosticado por la UVMI de "movilidad del raquis cervical limitada en los últimos grados en todos los movimientos por contractura paravertebral, movilidad dorso- lumbar limitada en un 30% aproximadamente por dolor en todos los movimientos, movilidad del hombro izquierdo limitada en un 30% en la abducción y rotación interna" ; en septiembre de 1999 sufrió un tercer accidente cuando prestaba servicios como conductor de camión para otra empresa de transportes y el 16-06-2000 la Jefatura de Tráfico de Álava le revocó los permisos de conducción de las clases C y D manteniéndole sólo el de la clase B en atención a las limitaciones recogidas en el certificado médico expedido por el correspondiente centro de revisiones médicas. La sentencia admite a priori el razonamiento de la Sala de suplicación basado en la posibilidad de distinguir, a la hora de valorar una incapacidad permanente total, entre el concreto puesto de trabajo desempeñado y la profesión habitual del trabajador, en el caso de que ésta permita el ejercicio en puestos distintos aunque propios del mismo grupo profesional, pero también sostiene que no cabe identificar la habilitación administrativa para conducir todo tipo de vehículos con el trabajo de conducción que se ha estado llevando a cabo realmente. El oficio de camionero, continúa la Sala, constituye una profesión habitual, en los términos del art. 137 LGSS , distinta de otras profesiones, como las de chofer de un particular o conductor de una pequeña furgoneta, y si al demandante se le han revocado los permisos de clase C y D manteniéndole solo el de clase B, que permite conducir "automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve" , hay que concluir que está incapacitado para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de camionero que además exige mayores esfuerzos físicos y psíquicos.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las profesiones de los actores (pintor de estructuras metálicas peón y peón de recogida, en el supuesto de la sentencia recurrida y conductor de camión en el supuesto de la sentencia de contraste), ni en las dolencias padecidas por ellos (ya que en el supuesto de la sentencia recurrida el actor padece: "el demandante presenta marcha normal sin apoyos externos, cicatriz de 11 cm en cara medial del brazo derecho, lesión granulomatosa tipo cuerpo extraño en brazo derecho y con déficit de extensión del codo de los últimos grados que permite buena funcionalidad del codo. No hay pérdida de fuerza ni afectación motora tan solo a nivel sensitivo" , mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste el actor padece: "movilidad del raquis cervical limitada en los últimos grados en todos los movimientos por contractura paravertebral, movilidad dorso-lumbar limitada en un 30% aproximadamente por dolor en todos los movimientos, movilidad del hombro izquierdo limitada en un 30% en la abducción y rotación interna" ). Pero es que además debe tenerse en cuenta que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en el supuesto de la sentencia de contraste la Sala analiza el hecho de que al actor se le revocaran los permisos de conducción de las clases C y D manteniéndose sólo el de clase B en atención a las limitaciones que padece, para poner dicho extremo en relación con la profesión habitual (conductor de camión), lo que determinará que la Sala se pronuncie en el sentido de que no puede desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de camionero, extremo que ni se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, en la que por el contrario la Sala deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total (sin que por lo anteriormente expuesto el fallo sea contradictorio con el de la recurrida), teniendo en cuenta las dolencias que presenta el actor y que éstas no son de suficiente entidad como para ser acreedor del reconocimiento de dicho grado incapacitante.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de octubre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Antonio Marín Molner en nombre y representación de DON Teodulfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 368/2015 , interpuesto por DON Teodulfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 11 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 764/2008 seguido a instancia de DON Teodulfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE, , EMPRESA SGP MC COLOR S.L., MUTUA UNIÓN DE MUTUAS y EMPRESA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUDOS SOLIDOS S.A. (GIRSA), sobre incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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