ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:1081A
Número de Recurso1154/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 744/2014 seguido a instancia de D. Arcadio contra ASOCIACIÓN VALENCIANA DE PADRES DE PERSONAS CON AUTISMO (APNAV) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Ramón Romero Palaguerri en nombre y representación de la ASOCIACIÓN VALENCIANA DE PADRES DE PERSONAS CON AUTISMO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 12 de enero de 2016 (Rec. 3206/2015)- que el actor , que prestaba servicios para la Asociación Valenciana de Padres de Personas con autismo, recibió el 5 de junio de 2014 carta de despido disciplinario con efectos del 20 de junio de 2014, en la que se le imputan hechos consistentes en maltrato a personas con autismo acaecidos entre el 2 de junio de 2014 y el 30 de junio de dicho año. También se hace referencia a unos hechos de similar cariz acaecidos entre el 8 y el 12 de julio de 2013, manifestando la demandada que tuvo conocimiento de ellos el 3 de junio de 2014. Impugnado dicho despido por el actor, en instancia se declara la improcedencia del despido. Indica la juzgadora de instancia que no pueden tenerse en cuenta los incumplimientos de fecha 30 de junio de 2014 reflejados en la carta de despido, porque en dicha fecha el actor ya estaba despedido. Y con respecto a los acaecidos el 2 de junio de 2014, se tienen por no acreditados. Y la sentencia de suplicación confirma tal pronunciamiento, por entender la Sala que, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 60.2 ET , las faltas muy graves prescriben a los 60 días de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido, y como en el caso de autos el despido es de 5 de junio de 2014 y consta que la empresa tuvo conocimiento el 12 de julio de 2013 de las faltas imputadas al trabajador, al haber informado las testigos directas de lo sucedido en el campamento en el mes de julio de 2013 a la coordinadora de la Asociación, las faltas estaban prescritas, al haber transcurrido en exceso el plazo de 6 meses desde la supuesta comisión de los hechos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Asociación demandada, por considerar que no puede entenderse prescrita la falta, ya que el dies a quo del plazo de prescripción es cuando la empresa tiene conocimiento, por primera vez, de las infracciones cometidas. Selecciona el recurrente a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2002 (Rec. 3931/2001 ), en la que consta que el actor prestó servicios para una determinada entidad bancaria, con la categoría profesional de oficial de 1ª administrativo, nivel 9. Y en fechas comprendidas entre el 22 de mayo de 1996 y el 20 de diciembre de 1999, y en distintas ocasiones, el demandante dispuso indebidamente de ciertas cantidades de cuentas de clientes del Banco, sin la autorización ni el consentimiento de sus titulares, adeudando en ellas recibos a su cargo y efectuando transferencias en su favor. También se considera probado que el 12 de junio de 2000 y después el 27 de dicho mes, la titular de una cuenta formuló queja al Banco sobre las irregularidades observadas en los movimientos de la misma. La denuncia determinó que por la entidad demandada se procediera a la averiguación de los hechos, concluyendo tal averiguación con la carta remitida por la UTR Alicante y Murcia de fecha 28 de septiembre de 2000, siéndole comunicado el actor el despido disciplinario por carta de 24 de octubre de 2000.

La Sala, y en lo que al presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, afirma que el dies a quo debe situarse en el 12 de junio de 2000, cuando la empresa a raíz de una queja de un cliente, inicia las actuaciones pertinentes para averiguar lo acontecido; operaciones que concluyeron el 28 de septiembre de 2000, produciéndose el despido el 27 de octubre siguiente; es decir, desde que la empresa tuvo la primera noticia de los hechos hasta la fecha del despido, no habían transcurrido 6 meses, ni tampoco los 60 días como plazo de prescripción corto, computado desde que finalizaron las actuaciones tendentes a averiguar lo sucedido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, y ello por cuanto en la sentencia recurrida se aprecia prescripción teniendo en cuenta que los únicos hechos de la carta de despido que el Juzgador de instancia tiene por acreditados acontecen en el mes de julio de 2013 y el despido se notifica en junio de 2014, por lo que, teniendo en cuenta que la empresa conoció los incumplimientos en el mismo mes de junio de 2013, habrían transcurrido tanto el plazo de prescripción corto como el largo, recogidos en el art. 60 del ET . Por el contrario, en la sentencia de contraste no se aprecia prescripción, porque se trata de una conducta que se ha venido prolongando y reiterando en el tiempo, de ahí que hasta que no finalizó la auditoría no se afirme que la empresa tuviera cabal y completo conocimiento de los hechos imputados, por lo que el plazo de prescripción se cuenta desde momentos distintos en cada caso.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Romero Palaguerri, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN VALENCIANA DE PADRES DE PERSONAS CON AUTISMO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 3206/2015 , interpuesto por la ASOCIACIÓN VALENCIANA DE PADRES DE PERSONAS CON AUTISMO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 21 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 744/2014 seguido a instancia de D. Arcadio contra ASOCIACIÓN VALENCIANA DE PADRES DE PERSONAS CON AUTISMO (APNAV) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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