ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:1072A
Número de Recurso2230/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 483/2011 seguido a instancia de D. Alexis contra SOCIEDAD NAVAL DE PROYECTOS GESTEC S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A., INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 31 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Francisco Boronat Hernández en nombre y representación de D. Alexis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 28 de octubre de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Juan Escriva de Romani Vereterra.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. El actor, nacido en 1958, en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social prestó servicios para la empresa Unión Naval de Levante, desde 1974 al 2000. Desempeñaba su trabajo de ingeniero técnico en las oficinas, donde no consta que estuviera expuesto al polvo de amianto o de la fibra de vidrio posteriormente, cuando aquel dejó de usarse y acudía a los busques solo cuando se le requería para solventar directamente los problemas prácticos derivados de la aplicación de los proyectos, apareciendo en el buque sólo el tiempo necesario y acudiendo al mismo casi a diario. En la actualidad trabaja como ingeniero técnico naval en la empresa Sociedad de Gestión y Proyectos Gestec, dedicada a la fabricación de barcos de recreo en los que se usa la fibra de vidrio y en la que realiza tareas de selección y formación profesional y dirección de proyectos. Padece según el dictamen del Equipo de Valoración Médica: "Otras afecciones de la pleura. Placas pleurales sin afección funcional respiratoria". El recurrente sostiene que existe una relación de causalidad entre la dolencia pulmonar que padece y la exposición al amianto durante su prestación de servicios para las empresas demandadas, por lo que aunque dichas dolencias no le ocasionen limitación funcional actual, le obligan a evitar la exposición laboral, no sólo al amianto sino también a los materiales que lo han sustituido. La Sala desestima recurso, remitiéndose a lo resuelto en supuestos semejantes y reiterando que el diagnóstico de la enfermedad en sus estadios más leves no tiene porqué ocasionar la invalidez permanente para la que resulta precisa la limitación funcional que impida la realización de las tareas propias de la profesión habitual de ingeniero naval.

El actor interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de noviembre de 2013 (R. 1165/13 ). Dicha resolución que desestima los recursos de suplicación interpuestos por las empresas y por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional. El demandante prestó servicios para la empresa Unión Naval de Levante S.A., posteriormente Unión Naval de Valencia S.A. y hoy Inversiones Marítimas del Mediterráneo, S.A., dedicada a la construcción naval, incorporándose a la sección de tubos en el año 1973 y siendo Maestro de Taller de 2001 a 2008, fecha en la que causo baja por prejubilación en virtud de ERE. Durante su prestación de servicios estuvo expuesto directa o indirectamente a la inhalación de fibras de asbesto por manipulación de material con amianto. En la actualidad, en sustitución del amianto, se utiliza lana de roca y fibra de vidrio, cuya inocuidad no ha sido demostrada en cuanto que se pueden absorber por inhalación y producen irritación de las vías respiratorias siendo cancerígenos de categoría 2 según las Fichas Internacionales de Seguridad Química, lo que implica que estas sustancias son posiblemente cancerígenas para los seres humanos, dependiendo su potencial cancerígeno de la longitud, diámetros, composición química y biológica persistente en la fibra. Y consta también la presencia de otras sustancias que pueden afectar a las vías aéreas, al pulmón o a su recubrimiento pleural, tales como aerosoles sólidos. Encontrándose en situación de jubilación, solicitó del INSS el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, solicitud que fue desestimada. El Dictamen Propuesta del EVI recogía como hechos, que el diagnóstico de la enfermedad era "placas pleurales por exposición al amianto", enfermedad no incluida en el cuadro de enfermedades profesionales del sistema de la Seguridad Social, que el trabajador desarrollo su profesión en construcción naval desde 1973 hasta 2008, realizando trabajos de exposición al amianto, concluía que a pesar de que el trabajador había estado expuesto a una sustancia causante de enfermedad profesional y ejerciendo actividades con riesgo de contraerla, no había desarrollado una enfermedad profesional incluida en la lista establecida al efecto. El actor presenta placas pleurales bilaterales afectando a pleura diafragmática de predominio derecho. Algunas pequeñas calcificaciones en relación con exposición al asbesto. No hay signos de fibrosis pulmonar (TAC torácico de febrero 08, febrero 09 y agosto 10). Por la neumóloga tiene aconsejado: 1.-Evitar la exposición laboral y ambiental. 2.-Vigilar su evolución y 3.- Prevenir la aparición de nuevas lesiones. Por ello le aconseja un control evolutivo durante toda su vida y evitar el contacto con otras sustancias irritantes sobre las vías respiratorias utilizadas habitualmente en los astilleros como las fibras minerales artificiales , como la fibra de vidrio y la lana de roca, otros tóxicos ambientales, polvos o irritantes de las vías respiratorias como son los humos, gases, vapores, pinturas, disolventes..., que pueden hacer progresar las lesiones y agravar su patología respiratoria en el futuro con la posibilidad de la aparición de graves enfermedades, algunas sin tratamiento específico y de funesto pronóstico. Está siendo controlado por los servicios públicos de la Consejería de Sanidad, dentro del programa de prevención de trabajadores expuestos al amianto.

El recurso no puede ser admitido por falta de contenido casacional, pues esta Sala ha dictado sentencias que resuelven la cuestión planteada en casación unificadora en el mismo sentido que el pronunciamiento ahora recurrido: sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 25 de marzo de 2015 (Rec. 411/2014 ) y sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 1 de abril de 2015 (Rec. 191/2014 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Boronat Hernández, en nombre y representación de D. Alexis , representado en esta instancia por el procurador D. Juan Escriva de Romani Vereterra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 2664/2014 , interpuesto por D. Alexis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 16 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 483/2011 seguido a instancia de D. Alexis contra SOCIEDAD NAVAL DE PROYECTOS GESTEC S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A., INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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