ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1057A
Número de Recurso1368/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 567/14 seguido a instancia de D. Candido contra MANPOWER TEAM ETT, S.A.U. y DHL GLOBAL FORWARDING SPAIN, S.L.U., sobre despido, que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por DHL GLOBAL FORWARDING SPAIN, S.L.U., estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan Luis Ballesteros Castillo, en nombre y representación de D. Candido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de enero de 2016 , R. Supl. que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la petición subsidiaria de la demanda de despido formulada por aquél, contra Manpower Team ETT S.A.U. y DHL Global Forwarding S.L.U., y declaró improcedente su despido.

El demandante fue contratado por MANPOWER TEAM ETT. S.A.U. el 17 de diciembre de 2012, para prestar servicios en la empresa DHL GLOBAL FORWARDING, S.L.U. para la obra "implementación del contrato para el cliente LILLY", con la categoría profesional de Operativo aéreo.

Mediante carta de fecha 31 de marzo de 2014, la empresa comunicó al trabajador que al haber finalizado los trabajos por los que fue contratado, a partir del 31 de marzo causaría baja en esta empresa, quedando rescindido el contrato de trabajo desde esa fecha.

Las empresas codemandadas habían suscrito un contrato de puesta a disposición, el 13 de diciembre de 2012 para la obra o servicio con el objeto: "Implementación del contrato para el cliente Lilly".

El 25 de marzo de 2014 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC contra la empresa DHL GLOBAL FORWARDING, S.L.U. reclamando tickets restaurante, horas extras y bonus. La citación del SMAC llegó al centro de trabajo de Barajas donde el actor prestaba servicios el viernes 28 de marzo de 2014 a las 14:00 horas, si bien el departamento de Recursos Humanos, ubicado en la localidad de Coslada, no conoció la existencia de la reclamación hasta el lunes 31 de marzo de 2014.

En marzo de 2014 DHL GLOBAL FORWARDING, S.L.U. despidió a 11 trabajadores por causas objetivas, y finalizaron 8 contratos de puesta a disposición.

La sentencia de instancia había estimado la petición subsidiaria del trabajador, decretando en consecuencia la improcedencia de su despido, y frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación el trabajador, solicitando la declaración de nulidad del despido, con condena solidaria a las codemandadas, por entender fraudulenta la contratación por cesión ilegal.

La Sala desestima las pretensiones del recurrente respecto de la supresión, incorporación o modificación de hechos probados, y analiza en segundo lugar la pretensión de declaración de vulneración de la garantía de indemnidad, manifestando el recurrente que el despido se había producido como represalia por una reclamación salarial.

La Sala de suplicación rechaza la pretensión del actor por considerar que no se puede presumir que el despido fue una represalia por una reclamación salarial, cuando tal reclamación no se conocía cuando se acordó el despido, además de existir el contraindicio de basarse el despido en una cláusula extintiva pactada, y por tanto previa al despido y a la demanda.

TERCERO

Recurre el trabajador en unificación de doctrina, centrando ahora el motivo de su recurso unificador en la vulneración de la garantía de indemnidad, y citando de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional, de 10 de abril de 2000, dictada en Recurso de Amparo 2652/1997 .

El recurrente en amparo prestaba servicios como redactor en Televisión Española, S.A., mediante un contrato de arrendamiento de servicios, e interpuso demanda judicial solicitando el reconocimiento del carácter laboral de su contrato, demanda que había sido estimada por el juzgado y se encontraba pendiente de recurso de suplicación, cuando mediante carta de 12 de mayo de 1995 y efectos del 19 de mayo, Televisión Española, S.A., le comunicó la extinción de su relación, participándole que debería dejar de suministrar noticias y reportajes desde Granada para la cobertura del correspondiente programa regional y de otros de tipo informativo. El actor interpuso demanda solicitando que se declarara la nulidad de su despido por vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta la proximidad entre la fecha de reconocimiento del carácter laboral de la relación y la del cese, así como la inexistencia de causa para la extinción. El juzgado de lo social declaró nulo con vulneración de derechos fundamentales, su despido, basando tal calificación no solamente en la coincidencia de fechas entre la Sentencia que le reconoció la laboralidad de la relación y el despido, sino también en la reiterada conducta de Televisión Española, S.A., en el mismo sentido con varios trabajadores en procedimientos anteriores y por razones idénticas, así como en la falta de causa para el cese y de toda alegación o prueba tendente a excluir el móvil reprochado por el actor. Recurrida la sentencia de instancia, la Sala de Suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), estimó en parte el recurso de la empresa y revocó la Sentencia de instancia declarando improcedente el despido por fraude de ley.

En relación al motivo de la vulneración de la garantía de indemnidad, la Sala se limitó a manifestar que de lo actuado no se observaba que se hubiera discriminado al actor, alcanzando la convicción de que el despido fue absolutamente extraño a una conducta de carácter antisindical o desigualatoria con otros trabajadores; añadía que el despido podía ser acorde o no a la legalidad ordinaria pero que no por ello infringía preceptos constitucionales. El recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por falta de contradicción, y el actor interpuso recurso de amparo, por entender que la declaración de improcedencia de su despido vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho a ejercitar las acciones judiciales correspondientes sin represalia por parte del empresario.

El Tribunal Constitucional recuerda que en este caso se había acreditado que compañeros del actor en distintas localidades de Andalucía fueron despedidos por cartas de igual fecha que la que se remitió al actor, con iguales argumentos, y que estos compañeros, al igual que el actor habían interpuesto demandas declarativas de su derechos a ostentar la condición de fijos laborales de TVE y en algún caso habían sido ya estimadas sus demandas. El alto tribunal considera que la apariencia creada por los razonables indicios aportados por el actor de que el cese podía constituir una lesión de su garantía de indemnidad sólo podía ser destruida, tal como dispone el art. 179.2 Ley de Procedimiento Laboral , mediante la acreditación, por parte de la empresa, de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Sin embargo, en la comunicación de la extinción, la empresa se limitó a ordenar al trabajador que no siguiera enviando noticias, sin que conste si podía estar motivado por un descontento con el trabajo del recurrente, por un exceso de personal o por una reestructuración de la plantilla; además la empleadora ni siquiera intentó probar en el juicio que la extinción no venía motivada por una represalia frente al ejercicio previo de acciones judiciales, manteniendo su actividad probatoria ajena a cualquier discusión sobre la lesión alegada del art. 24.1 CE , dirigiéndola a defender la incompetencia de jurisdicción y la inexistencia de relación laboral, alegando respecto de la vulneración de la garantía de indemnidad que la fecha de la carta de cese era la misma que la de la sentencia que había estimado la reclamación del trabajador, de modo que no podía conocer el sentido de aquélla, puesto que le fue notificada el día 18. Sin embargo, como hace constar el órgano judicial, tal alegación no contribuye a probar las causas del cese y, desde la perspectiva constitucional, es evidente que no despejaba las razonables dudas de vulneración generadas por los indicios aportados. Sin embargo la sentencia de amparo concluye que si la sentencia del Juzgado de lo Social ya tuvo en cuenta todos aquellos extremos y declaró la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, considerando no sólo el indicio de la proximidad temporal entre el reconocimiento del carácter laboral de la relación y su extinción, sino también la circunstancia de que la empresa hubiera actuado de igual modo con otros trabajadores en la misma fecha y con similares argumentos, según resultó acreditado, toda aquella apariencia lesiva no había sido destruida por la empresa, que permaneció inactiva en punto a probar las razones del cese.

CUARTO

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos enjuiciados, en torno a la pretensión de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su versión de garantía de indemnidad, contienen aspectos esenciales diversos, que impiden apreciar la identidad sustancial requerida, a los efectos requeridos por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en lo que afecta en este caso a la apreciación de la doctrina constitucional que se deduce de la sentencia de contraste citada.

En el caso de la referencial el trabajador fue despedido con una comunicación de extinción, en la que la empresa se había limitado a ordenar al trabajador que no siguiera enviando noticias, sin que constara la motivación, y la empleadora no había intentado probar en el juicio que la extinción no venía motivada por una represalia frente al ejercicio previo de acciones judiciales, manteniendo su actividad probatoria ajena a cualquier discusión sobre la lesión alegada del art. 24.1 CE ; añadiendo a todo ello que otros compañeros del actor en distintas localidades de Andalucía habían sido despedidos por cartas de igual fecha que la que la remitida al actor, con iguales argumentos, y que estos compañeros, al igual que el actor habían interpuesto demandas declarativas de su derechos a ostentar la condición de fijos laborales de TVE y que en algún caso habían sido ya estimadas.

Todas estas circunstancias que conllevaban la denuncia de la vulneración del derecho fundamental, la falta de prueba de la empresa al respecto y de la existencia de supuestos iguales a los del trabajador, respecto de compañeros suyos, son elementos esenciales en la valoración del alto tribunal que están ausentes en el caso de la sentencia recurrida; pues en ésta el trabajador había sido contratado a través de una Empresa de Trabajo Temporal para obra o servicio determinado en otra empresa y la comunicación de extinción (el 31 de marzo de 2014) se justificaba en la finalización de los trabajos para los que había sido contratado, y la solicitud de vulneración de la garantía de indemnidad partía del hecho de haber presentado el día 25 de marzo de 2014 una papeleta de conciliación ante el SMAC reclamando tickets de restaurante, horas extras y bonus.

En los hechos probados de la sentencia de instancia constaba que la citación del SMAC había llegado al centro de trabajo de Barajas, donde el actor prestaba servicios el viernes 28 de marzo de 2014 a las 14:00 horas; si bien el departamento de Recursos Humanos, ubicado en la localidad de Coslada, no había conocido la existencia de la reclamación hasta el lunes 31 de marzo de 2014.

Además de ello, en los hechos probados constaba igualmente que en marzo de 2014 DHL GLOBAL FORWARDING, S.L.U. había despedido a 11 trabajadores por causas objetivas, y habían finalizado 8 contratos de puesta a disposición.

Aparte de las diferentes circunstancias expuestas, en la sentencia recurrida la Sala. aparte de concluir que la reclamación no se conocía cuando se acordó el despido, consideró que existía el contraindicio de basarse el despido en una cláusula extintiva pactada, y por tanto previa al despido y a la demanda.

QUINTO

Por providencia de 15 de septiembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 24 de octubre, que en los supuestos de ambas sentencias se había declarado la improcedencia de los despidos por no haber acreditado la empresa la finalización de los trabajos, y en el caso de la sentencia recurrida, la empresa ha tomado represalias contra el trabajador como reacción a su demanda, por lo que considera que concurre la contradicción, por lo que el recurso debe ser admitido a trámite.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Candido , representado en esta instancia por el Letrado D. Juan Luis Ballesteros Castillo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 667/15 , interpuesto por D. Candido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 23 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 567/14 seguido a instancia de D. Candido contra MANPOWER TEAM ETT, S.A.U. y DHL GLOBAL FORWARDING SPAIN, S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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