ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:12617A
Número de Recurso512/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 905/2014 seguido a instancia de D. Teodulfo y D. Jose Ignacio contra VISTEÓN SISTEMAS INTERIORES ESPAÑA S.L. (AHORA REYDEL AUTOMOTIVE SPAIN S.L.), COMITÉ DE EMPRESA DE SISTEMA INTERIORES ESPAÑA S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada VISTEÓN SISTEMAS INTERIORES ESPAÑA S.L. (AHORA REYDEL AUTOMOTIVE SPAIN S.L.), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Marcelino Díez García en nombre y representación de D. Teodulfo y D. Jose Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

Los dos recurrentes fueron despedidos por causas organizativas y productivas con efectos del 25 de agosto de 2014 en el marco de un expediente de regulación de empleo que terminó con acuerdo para extinguir 57 contratos de trabajo. El presente recurso trae causa de las impugnaciones individuales de los despidos. La sentencia de instancia declaró la nulidad por no acreditarse los criterios objetivos determinantes de la elección de los actores, pero la sentencia recurrida no comparte ese criterio y estima el recurso de la empresa declarando la procedencia de los despidos. Primeramente modifica los hechos probados para dejar constancia de que la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores el criterio de afectación, que sería el resultado del número de piezas defectuosas fabricadas por cada operario (DPPM o número de piezas defectuosas por cada millón de piezas fabricadas entre enero a mayo/2014), adjuntando al inicio del proceso un documento a tales efectos. A los jefes de equipo se les imputarían los fallos del personal a su cargo. En la tercera reunión se remitió a la parte social la descripción sobre los parámetros de cálculo del criterio de selección, y en las posteriores reuniones no hubo controversia en cuanto a dichos criterios llegando incluso la empresa a introducir un criterio corrector para valorar las piezas en proceso. Por otra parte, la representación de los trabajadores conocía el sistema de reportes de incidencias porque semanalmente los remitía el supervisor de calidad a partir de los datos obtenidos por el cliente, y en concreto a uno de los dos actores, en su calidad de líder, se le imputaron incidencias de los trabajadores de la sección con los que rotaba de forma permanente. En el relato de hechos probados también consta que la empresa no entregó al comité de empresa el listado comparativo de las incidencias de todos los trabajadores de la plantilla. Conforme a esos hechos probados la sentencia recurrida considera que la empresa cumplió lo establecido en el art. 51.2 ET y por ello debe dejarse sin efecto la declaración de nulidad.

Los recurrentes plantean un solo punto de contradicción por el que pretenden que se declaren nulos sus despidos siguiendo el criterio del juez de instancia. Citan como sentencias de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 2014 (r. 4227/2014) y del TS/Sala IV de 25 de junio de 2015 .

La sentencia de la Sala de Cataluña declaró nulos los despidos objetivos de 22 trabajadores revocando en tal sentido la sentencia del juzgado que había desestimado sus acciones acumuladas declarando la procedencia de los despidos acordados con efectos del 4 de agosto de 2013. Los demandantes denunciaron en suplicación que no se había valorado la existencia de una situación objetiva de sucesión empresarial, lo que determina para la sentencia la calificación de nulidad conforme al art. 124.11 ET porque no se sometió esa circunstancia a la consideración de los trabajadores, ni se aportó la documentación que la sustentaba ni el resto de documentos relativos a la situación económica de las empresas cedente y cesionaria.

No puede apreciarse contradicción con esta sentencia porque los supuestos de hecho sobre los que decide cada una son distintos. Para la sentencia recurrida se acredita que tanto los trabajadores como sus representantes conocían los criterios de afectación y el número de incidencias resultantes de tales criterios durante el periodo de cálculo, por los listados de DDPM's remitidos a todos los líderes, comité de dirección y recursos humanos cada semana por el supervisor de calidad, de modo que se considera irrelevante que la empresa no entregase el listado comparativo de incidencias durante el periodo de consultas (hecho probado quinto/sexto), máxime cuando en el curso de las negociaciones los trabajadores no plantearon oposición a los criterios utilizados. En la sentencia de contraste consta una sucesión empresarial que se obvia por la empleadora durante el periodo de consultas al no someter ese tema a la consideración de los trabajadores ni adjuntar documentación económica sobre ambas empresas, como había solicitado la representación legal de los trabajadores. Esa desinformación supone para la Sala dejar sin contenido el periodo de consultas y justifica la declaración de nulidad de los despidos.

Las alegaciones formuladas no pueden compartirse pues consisten en negar que los dos actores conociesen los criterios de selección, lo cual no encuentra fundamento en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo de esta Sala (rcud 1788/2014 ), no es idónea a efectos de contradicción porque falta el requisito de que los pronunciamientos sean contradictorios. En efecto, en dicha STS se plantea la procedencia del despido individual y en concreto si es conforme a derecho una carta de despido que no se refiere expresa y pormenorizadamente a la elección del trabajador, pero no hay pronunciamiento de fondo porque la Sala IV se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción [ AATS, entre otros muchos, 27 de noviembre de 2015 (rcud 495/2015 ) y 8 de septiembre de 2016 (rcud 945/2015 )].

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal .

En el presente recurso se advierte que adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada, pues si bien los recurrentes denuncia la infracción de una serie de normas sustantivas las citan de manera genérica y sin razonar sobre el modo en que han resultado infringidas, lo que supone un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso como previene el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente esta Sala IV.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcelino Díez García, en nombre y representación de D. Teodulfo y D. Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4459/2015 , interpuesto por VISTEÓN SISTEMAS INTERIORES ESPAÑA S.L. (AHORA REYDEL AUTOMOTIVE SPAIN S.L.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 26 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 905/2014 seguido a instancia de D. Teodulfo y D. Jose Ignacio contra VISTEÓN SISTEMAS INTERIORES ESPAÑA S.L. (AHORA REYDEL AUTOMOTIVE SPAIN S.L.), COMITÉ DE EMPRESA DE SISTEMA INTERIORES ESPAÑA S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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