ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2017:1241A
Número de Recurso1045/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 30 de mayo de 2016, se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Granada, demanda de juicio verbal por Doña Ángela , con domicilio en Almuñecar (Granada), contra Tradeinn Retail Services, S.L., con domicilio en Celrá (Girona), en reclamación de cumplimiento de contrato de compraventa de tres trajes de buceo realizada por internet.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, que lo registró con el nº 722/2016, se dictó diligencia de ordenación en fecha de 2 de junio de 2016, acordando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52.2 en relación con los artículos 50 y 51, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con fecha de 1 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Granada se dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Girona, que las registró con el n.º 790/2016, dictó auto de fecha de 22 de julio de 2016 por el que rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Granada y acordó remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1045/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Granada, al ser éste el partido judicial que se correspondería con el domicilio del consumidor.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Granada y otro de Girona, y trae causa de la reclamación promovida por un particular contra la mercantil Tradenin Retail Services, S.L., por incumplimiento de compraventa de tres trajes de buzo en internet.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

La reforma legislativa operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil añade el apartado 3 al artículo 52 LEC :

3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51

.

Por esta Sala, ya con anterioridad a esta modificación legislativa, se había determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

TERCERO

Expuesto lo anterior, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando que la competencia corresponde al Juzgado de Primera del domicilio del consumidor. En el presente caso del domicilio de la actora se encuentra en Almuñecar, ahora bien suscitado el conflicto de competencia entre los juzgados de Granada y de Girona, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 13 de Granada que se inhibió indebidamente a los juzgados de Girona y sin perjuicio de la posible ulterior inhibición conforme a lo expuesto a favor del Juzgado correspondiente al domicilio del consumidor.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Granada

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Girona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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