ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:1240A
Número de Recurso54/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D.ª Edurne , formuló demanda de revisión contra la sentencia 140/2013 de 5 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid en el juicio ordinario 806/2010.

SEGUNDO

Como motivo de revisión, al amparo de los ordinales 1 .º y 4.º del art. 510 de la LEC , se alega que la sentencia ahora objeto de la demanda de revisión fue ganada injustamente por maquinación fraudulenta de la demandante Cevasa Patrimonio del Alquiler S.L., ya que esta designó como domicilio de la demandada uno en la localidad de Dos Hermanas, Sevilla, cuando su domicilio habitual era el sito en la CALLE000 de Madrid, vivienda de protección oficial que ocupaba en régimen de alquiler. Expone que en el domicilio de Dos Hermanas se intentaron hasta cuatro emplazamientos, que resultaron negativos, y en el de Madrid uno solo en el que se hizo constar que la demandada y hoy recurrente en revisión había abandonado el domicilio sin dejar señas; como consecuencia de la falta de personación de la demandada en el juicio ordinario, fue declarada en rebeldía y se dictó sentencia en la que se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de junio de 1977 por falta de ocupación como excepción a la prórroga y causa de resolución del art. 114.11.ª de la LAU de 1964 . La demandante en revisión alega que tuvo conocimiento del procedimiento en el año 2015 (en la demanda no precisa la fecha, pues hace referencia por un lado al 9 de junio de este año y por otro al 20 de abril) cuando se lo comunicó la adquirente posterior de la vivienda AKM Arganzuela S.L. Aporta una conversación grabada con una funcionaria del SCNE de Madrid que la parte demandante considera es un documento recobrado, decisivo y que sería suficiente para provocar un pronunciamiento distinto al recaído en la sentencia que se pretende revisar.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 54/2016 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por cuanto no se cumplen los plazos de caducidad previstos en la LEC, la conversación aportada no tiene el carácter de documento decisivo y, en definitiva, la parte demandante pretende claramente convertir la presente demanda en una nueva instancia en la que se revisen de nuevo todas las cuestiones de un modo acorde con sus pretensiones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hay que comenzar señalando que la revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de revisión así planteado ha de ser inadmitido por las siguientes razones:

(i) En primer lugar, la demanda interpuesta no cumple el preceptivo requisito del límite temporal determinado en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, constituye presupuesto esencial para la admisión de la demanda de revisión de sentencias firmes, su presentación dentro del plazo de los cinco años siguientes a la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y dentro del plazo de caducidad de tres meses, a contar desde la fecha en que la persona que se considera agraviada pudiera alegar alguno de los motivos determinados en el art. 510 LEC ( art. 512. 1 y 2 LEC ). Según esta doctrina es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( STS 43/2013, de 6 de febrero, recurso de revisión nº: 61/2010 , y las que en ella se citan). En el presente caso no se cumplen en absoluto estas previsiones ya que la demandante dice haber tenido conocimiento de la sentencia que pretende revisar en el año 2015 (unas veces dice que el 20 de abril de este año , otras que el 9 de junio), por lo que ya desde esas fechas la parte pudo tener acceso al procedimiento y comprobar la supuesta maquinación fraudulenta que esgrime como motivo revisión [que consistiría en la ocultación de su verdadero domicilio por la parte demandante]; pero es que, además, la hoy demandante intentó un incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado el 6 de julio de 2015 y no interpuso la presente demanda hasta el mes de noviembre de 2016, por lo que el plazo de caducidad de tres meses exigido por el 512.2 LEC y de aplicación estricta según la doctrina de la Sala estaría sobradamente cumplido.

(ii) Asimismo, y dicho sea a mayor abundamiento, no resulta de aplicación al presente caso el cauce previsto en el art. 510.1.º LEC , que utiliza la demandante. En este sentido, afirma la sentencia 43/2013 de 6 de febrero lo siguiente:

La doctrina jurisprudencial emanada por esta sala en relación ha dicho artículo, reflejada entre otras en la STS núm. 806/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 26 junio (RJ 2007\4674), establece los requisitos que deben cumplir los documentos recobrados a efectos de proceder a la revisión solicitada y que son:

"

a) Los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende.

b) No se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia).

c) Que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo, y

d) Que los requisitos expresados se prueban por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal."

Circunstancias que no concurren, como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, en el supuesto de autos ya que una conversación con una funcionaria grabada por la propia demandante no puede tener el carácter de documento recobrado a tenor de lo que viene exigiendo esta Sala, además de que de su contenido en ningún modo se infiere que haya existido maquinación fraudulenta alguna por parte de la demandante que es el núcleo de la pretensión revisora.

(iii) Pero es que, además, y respecto de la maquinación fraudulenta invocada, también debe recordarse que es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 de la LEC exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso ( SSTS, entre otras, de 10-2-2011 , 1 julio 2009 , con cita de las de 5 abril 1989 , 10 mayo y 14 junio de 2006 y asimismo, la de 3 marzo 2009 ). Como dice la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2010 «lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea sólo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia a revisar».

A la vista de lo expuesto la presente demanda de revisión tampoco podría ser admitida por este motivo ya que:

  1. La supuesta maquinación habría consistido en que la parte demandante proporcionó únicamente un domicilio de la demandada en la localidad de Dos Hermanas, cuando lo cierto es que residía habitualmente en la vivienda arrendada de la CALLE000 de Madrid. Esta alegación carece de fundamento alguno ya que a la averiguación del domicilio de Dos Hermanas se llegó tras una investigación privada que demostraba que la hoy demandante en revisión vivía con su hija en dicha localidad, donde se intentó la comunicación en varias ocasiones; pero es que además, la alegación de supuesta maquinación fraudulenta decae desde el momento en que también se intentó la citación en el domicilio de Madrid con resultado negativo, al afirmar un conserje de la finca que la demandada había marchado sin dejar señas.

  2. En definitiva porque, como bien afirma el Ministerio Fiscal, basta examinar la demanda de revisión para comprobar que lo verdaderamente pretendido por la parte es una revisión de la prueba practicada en el proceso de origen, intentando un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito para así obtener una resolución acorde a sus pretensiones, proceder que no es admisible por cuanto ello supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando su naturaleza extraordinaria, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza ( SSTS, entre otras, 19-11-2004 , 21-10-2006 , 3-5-2007 y 27-1-2009 ).

TERCERO

Por todo ello, procede no admitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D.ª Edurne , contra la sentencia de 5 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid en el juicio ordinario 806/2010, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR