ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1239A
Número de Recurso195/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación n.º 1522/2015 la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, dictó auto de 29 de junio de 2016 en el que acordó la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por la representación procesal de D. Jose Augusto , contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, el 26 de mayo de 2016 , en el indicado recurso de apelación, dimanante del procedimiento de modificación de medidas 500/2014, seguido ante le Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Madrid.

SEGUNDO

El procurador D. Manuel Monfort Edo, en nombre y representación de la indicada parte recurrente, ha presentado escrito ante esta Sala en el que se formula recurso de queja contra el mencionado auto de 29 de junio de 2016 y solicita que se dicte resolución en la que, con estimación del recurso de queja, se acuerde declara no ajustada a derecho dichas inadmisiones y se ordene continuar la tramitación de los recursos.

TERCERO

A requerimiento de esta Sala, la parte recurrente ha aportado ciertos particulares de las actuaciones y ha acreditado haber efectuado el depósito para recurrir exigido por la d.a. 15.ª LOPJ .

Por providencia de 16 de noviembre de 2016 se acordó la remisión a esta Sala de las actuaciones de recurso de apelación n.º 1522/2015 y autos de modificación de medidas n.º 500/2014, de las que dimana esta queja, que han sido recibidas en este Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja debe ser desestimado, según se razona, seguidamente:

  1. Esta Sala ha reiterado que «[c]onforme a lo dispuesto en el artículo 479.2 LEC , si la Audiencia Provincial entiende que el recurso formalizado no cumple los requisitos de admisibilidad dictará auto declarando la inadmisión, sin perjuicio del recurso de queja que ante tal decisión pueda formalizarse, de lo que se colige que las facultades de control de la Audiencia Provincial sobre los recursos extraordinarios interpuestos no es meramente formal como pretende el recurrente.

    Así, antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "Si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la Audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

    Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la Audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter, sino también los atinentes al fondo del recurso. Como se explica en el Preámbulo del Acuerdo de los Magistrados de la Sala primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011 "la decisión de inadmisión del recurso se reserva a la AP, por exigencia constitucional, como propia del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Esta decisión puede ser revisada en queja por la Sala Primera del TS, la cual, a su vez, puede, en caso de ser admitido el recurso por la AP, examinar de nuevo su admisibilidad" ( ATS de 20 de enero de 2016, rec. 181/2015 )».

    En consecuencia, el tribunal de apelación actuó dentro de las competencias que le han sido atribuidas legalmente lo que determina el rechazo de del primer motivo de queja.

  2. El segundo motivo de queja debe ser asimismo rechazado.

    La tesis del recurrente en el motivo único del recurso de casación -que es en definitiva, la naturaleza distinta de los alimentos debidos a los hijos menores respecto a los alimentos debidos a los hijos mayores de edad y el necesario juicio de ponderación entre la capacidad del alimentante y las necesidades del alimentista- tiene como fundamento último un hecho que es la modificación de la capacidad económica del recurrente hasta la insuficiencia para satisfacer las pensiones por alimentos de los dos hijos ya mayores de edad; solo si se parte de este hecho puede el recurrente alegar el interés que exige la formulación del recurso, pues de no ser así el recurso tendría un contenido meramente teórico que lo haría improcedente.

    Ese hecho -la modificación de la capacidad económica del recurrente hasta la insuficiencia para satisfacer alimentos a los hijos mayores de edad- no deriva de la sentencia recurrida. Si bien es cierto que la sentencia de segunda instancia parece aludir solo al escaso tiempo entre la adopción de las medidas y la petición de su modificación, que puede ser discutible, este contenido no puede desconectarse de la sentencia de primera instancia que en ella se confirma en todo de manera expresa, y en esa sentencia de primera instancia se declara que lo alegado por el demandante fue prácticamente lo mismo que lo alegado en el proceso de divorcio y que la actuación del hoy recurrente ha ido deliberadamente dirigida a ocultar su verdadera situación patrimonial y a aparentar una situación de insolvencia.

    De manera que, lo planteado en el recurso de casación exigiría la modificación previa de la base fáctica de la sentencia (en definitiva, como ha declarado la Audiencia Provincial en el auto denegando la admisión a trámite del recurso, lo que subyace en el recurso es la disconformidad del recurrente con el juicio de hecho o la valoración de los elementos probatorios), razón por la conviene precisar que el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado no se ha puesto de manifiesto un error en la valoración de la prueba; en el recurso extraordinario por infracción procesal no basta con plantear al tribunal -como aquí se hace- una alternativa fáctica más favorable al recurrente que implicaría una revisión íntegra de la valoración de la prueba, ya que no es posible -como se pretende- tener solo en cuenta el contenido de ciertos documentos cuya creación ha sido a instancias del recurrente (integración en un programa de reinserción o tarjeta de desempleo) frente a la valoración de la sentencia recurrida (por remisión a la de primera instancia) de la actuación del recurrente dirigida a crear su propia situación de insolvencia y su intención de ocultar su verdadera situación patrimonial.

    Así pues, conviene insistir en que -ante los elementos que se alegaron en la demanda para justificar la petición de modificación de medidas (hecho sexto de la demanda relativo a la situación económica del recurrente y sus hijos)- la sentencia recurrida adopta un criterio en el que está implícita la doctrina de esta Sala (STS de 21 de septiembre de 2016, rec. 3153/2015 y de 5 de octubre de 2016, rec.2142/2015 ) según la cual "los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo". En ella está ese juicio de ponderación entre las necesidades del alimentista y del alimentante que el recurrente quiere plantear en el recurso de casación, si bien desde una premisa fáctica que no favorece los intereses del recurrente y es que permanecen en los mismos términos que fueron enjuiciados en la sentencia anterior la capacidad del recurrente y las necesidades de los hijos.

    En definitiva, los recursos solo son un intento de convertir la casación en una tercera instancia en la que plantear a la Sala una visión alternativa del litigio más favorable a los interese del recurrente.

    Concluyendo, como apreció la Audiencia Provincial en el auto de 29 de junio de 2016 , contra el que se formula esta queja, en lo planteado en el recurso de casación subyace la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba, lo que excluye el interés casacional que permite el acceso al recurso e impide la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal por así establecerlo la d.f. 16.ª LEC .

SEGUNDO

. El recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el art. 495.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por el procurador D. Manuel Monfort Edo, en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra el auto de fecha 29 de junio de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24 .ª, denegó la tramitación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 26 de mayo de 2016 , poniendo esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

  2. Devolver a la referida Audiencia Provincial las actuaciones de actuaciones de recurso de apelación n.º 1522/2015 y autos de modificación de medidas n.º 500/2014, de las que dimana esta queja.

  3. El recurrente perderá el depósito constituido.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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