ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1233A
Número de Recurso23/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2016 la procuradora D.ª Carmen Moreno Ramos, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , CALLE000 n.º NUM000 de Valencia (en adelante, CPJG), presentó por vía telemática demanda de error judicial contra el auto de fecha 4 de julio de 2016 (cuya aclaración se denegó por auto de 28 de ese mismo mes y año), dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6.ª, en el recurso de apelación n.º 525/2016 , que confirmó el auto de 9 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia en actuaciones de ejecución de título no judicial n.º 1112/2015. El auto de la Audiencia Provincial fue notificado a dicha parte el 1 de septiembre de 2016 y en el mismo se acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por la comunidad ahora demandante, parte ejecutante en las referidas actuaciones n.º 1112/2015, contra el auto estimatorio del recurso de revisión interpuesto por la ejecutada, Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L. (en adelante PPIE).

Al resultar insuficiente el servicio de comunicaciones telemáticas se expidió acuse a los efectos del art. 135.3 LEC (según redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), y al día siguiente, 2 de diciembre de 2016, la referida parte presentó la misma demanda y los documentos que la acompañaban (en soporte CD) ante el registro general de este Tribunal Supremo, circunstancias que originaron una duplicidad de actuaciones (pues primeramente se formaron las presentes, con el n.º 23/2016, y casi simultáneamente, por otra secretaría de sala distinta, las actuaciones n.º 24/2016). Tras poner de manifiesto la parte demandante (escrito de 15 de diciembre de 2016) la existencia de esa duplicidad de actuaciones con origen en la misma demanda de error judicial, por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2016 dictada por la secretaría en la que se estaba tramitando el procedimiento más moderno (n.º 24/2016) se acordó su remisión al más antiguo (n.º 23/2016), acumulación que finalmente se acordó por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2016.

En la demanda de error judicial se alegaba, en síntesis, lo siguiente:

  1. Que con fecha 12 de febrero de 2012 la comunidad de propietarios ahora solicitante de la declaración de error judicial había formulado demanda de juicio ordinario contra la mercantil PPIE y contra D. Justino , D. Segismundo , D. Pedro Enrique y D. Cornelio , solicitando se les condenara a reparar todas y cada una de las deficiencias que padecía el edificio a fin de adecuarlo a su finalidad, y todos y cada uno de los desperfectos causados en dicho edificio por motivo de los vicios que padecía, hasta dejarlo en las condiciones en que debió ser entregado a los compradores, y, subsidiariamente, para el caso de que las obras fueran ejecutadas por la propia parte demandante por razones de urgencia, que se les condenara a pagar las cantidades gastadas por la comunidad de propietarios demandante o el coste que pericialmente se determinase, y a indemnizar a la demandante en la suma de 955,59 euros correspondiente al importe ya gastado, acreditado documentalmente;

  2. Que seguidas por sus trámites las actuaciones de juicio ordinario n.º 1997/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia, con fecha 4 de junio de 2014 se dictó sentencia con el siguiente fallo:

    Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , CALLE000 NUM000 DE VALENCIA, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN JOVER ANDREU, contra la mercantil PROMOCIONES Y PROPIEDADES INMOBILIARIAS ESPACIO S.L., representada por el Procurador D. RICARDO MARTÍN PÉREZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L. al pago a la parte actora, de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (955'90 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (10 de diciembre de 2012) y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L. a que repare las deficiencias en fachada, cubiertas y sótano, en la forma y limitación señalada en esta sentencia, conforme al dictamen elaborado por el perito judicial D. Marcial , en un plazo máximo de dos meses desde que sea requerida judicialmente para ello, bajo apercibimiento en otro caso, de ejecutarse la obra a su costa en los términos del art.796 LEC2000 . No ha lugar a hacer expresa condena en costas.

    Que DESESTIMANDO la demanda deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , CALLE000 Nº NUM000 DE VALENCIA, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN JOVER ANDREU, contra D. Pedro Enrique , representado por la Procuradora Dª MARÍA LUISA IZQUIERDO TORTOSA, contra D. Justino D. Segismundo , representados por la Procuradora Dª CELIA SIN SÁNCHEZ, y contra D. Cornelio , representado por el Procurador D. FRANCISCO REAL MARQUÉS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a tales demandados de las pretensiones contra los mismos planteadas. No ha lugar a hacer expresa condena en cuanto a las costas de los demandados absueltos».

  3. Que en la fundamentación jurídica de dicha sentencia ya se advertía que la condena de hacer debería ser cuantificada en el tiempo, y que se debería ejecutar en un plazo de dos meses desde que la obligada fuera requerida judicialmente para ello, bajo apercibimiento de proceder conforme al art. 706 LEC .

  4. Que contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación tanto la comunidad demandante como la codemandada y única condenada, PPIE.

  5. Que por sentencia de 10 de febrero de 2015, dictada por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 538/2014 , se acordó estimar en parte ambos recursos, en los siguientes términos:

    1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , CALLE000 Nº NUM000 DE VALENCIA.

    2. Estimamos en parte el recurso interpuesto por la codemandada PROMOCIONES Y PROPIEDADES INMOBILIARIAS ESPACIO S.L.

    3. Revocamos en parte la sentencia apelada, y en su lugar:

    a. Estimamos en parte la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , CALLE000 Nº NUM000 de Valencia, contra Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L.

    b. Condenamos a Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L. a que repare, conforme al dictamen elaborado por el perito judicial, las deficiencias en fachada, cubiertas y sótano, en la forma y limitación señaladas en la sentencia del Juzgado, con las modificaciones introducidas en esta nuestra sentencia.

    c. Las reparaciones deberá realizarlas en el plazo máximo de dos meses desde que sea requerida judicialmente para ello, bajo apercibimiento en otro caso, de ejecutarse la obra a su costa.

    d. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en la primera instancia.

    4. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de esta alzada

    .

  6. Que mediante auto de 9 de marzo de 2015 se acordó aclarar el fallo en los siguientes términos:

    Las reparaciones, por importe de 24.742,14 euros, deberá realizarlas en el plazo máximo de dos meses desde que sea requerida judicialmente para ello, bajo apercibimiento en otro caso, de ejecutarse la obra a su costa

    .

  7. Que del tenor literal de ambas sentencias se desprende que se trataba de la ejecución de una obligación de hacer, señalando el informe del perito judicial al respecto que no era posible cuantificar el valor de las reparaciones a realizar hasta que no se hiciera una primera cata.

  8. Que la entidad condenada consignó la cantidad de 24.742,14 euros alegando la imposibilidad de cumplir la obligación de hacer (consignación que le fue restituida el 29 de julio de 2015).

  9. Que la parte demandante se opuso a que se pudiera convertir una obligación en una condena dineraria, e interpuso demanda de ejecución.

  10. Que con fecha 12 de junio de 2015 se despachó ejecución y se requirió a la condenada para que cumpliera la referida obligación de hacer en plazo de dos meses.

  11. Que como la ejecutada hizo caso omiso, la comunidad demandante-ejecutante solicitó que se valorara el importe de la obligación de hacer por un perito tasador, acordándose por el juzgado, mediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 2016, que por el decanato se procediera a la designación de un perito arquitecto técnico superior con ese fin.

  12. Que dicha diligencia de ordenación fue recurrida en reposición por la ejecutada por entender que ya se había valorado el coste de dicha obligación de hacer con anterioridad, siendo desestimado dicho recurso por decreto de 2 de febrero de 2016.

  13. Que interpuesto recurso de revisión contra dicho decreto, este fue estimado mediante auto de 9 de marzo de 2016 por el que se dejó sin efecto la designación de perito tasador al acogerse el criterio de la ejecutada de que la cuantía de la obligación de hacer ya había sido fijada en la suma de 24.742,14 euros.

  14. Que al no estar de acuerdo con esa resolución la comunidad ejecutante interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue desestimado por auto de 4 de julio de 2016 (cuya aclaración se denegó por otro de 28 de julio de 2016).

  15. Que las resoluciones que se consideran erróneas son tanto el auto dictado por el juzgado el 9 de marzo de 2016 como el dictado en apelación por la Audiencia Provincial el 4 de julio de 2016, aclarado el 28 de ese mismo mes, en la medida en que vulneran el art. 706.2 LEC y el art. 24.1 de la Constitución , y en concreto el derecho de la ejecutante a que la sentencia se cumpla en sus propios términos, pues no cabe sustituir una obligación de hacer no personalísima por una condena dineraria, y menos, por el valor acordado (dado que la suma de 24.742,14 euros fue fijada por el perito judicial de forma orientativa, pero no como valor exacto de la obligación de hacer).

  16. Que una vez despachada ejecución de la obligación de hacer, no es posible discutir de nuevo el fondo del asunto, constando en las sentencias de ambas instancias la existencia de unos desperfectos imputables a los agentes de la edificación, que por ello debían ser reparados por la demandada-ejecutada, pero no el valor del coste de tales reparaciones para el caso de que esta no cumpliera dicha obligación de hacer, al existir un trámite específico para ello ( art. 706.2 LEC ) en el que se permite al ejecutante optar por encargar a un tercero la ejecución directa de la obligación, previa valoración de su coste por un perito tasador, tal y como el ejecutante solicitó.

  17. Que en contra de lo resuelto, en este caso no era posible cuantificar por anticipado el coste de la obligación de hacer (reparaciones a cargo de la ejecutada), dado que resultaba necesario hacer primero una cata para averiguar la causa de las patologías y la manera idónea de abordarlas, lo que exigía un estudio previo por parte de un perito designado durante la ejecución.

    Como fundamento jurídico de su pretensión citaba los arts. 292.3 y 293 LOPJ , 121 de la Constitución , y el referido art. 706.2 LEC .

SEGUNDO

Remitidas las presentes actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda, este ha dictaminado, mediante escrito de 12 de enero de 2017, que procede inadmitir la demanda con fundamento en que el auto que se denuncia como erróneo «no contiene una equivocación palmaria o un error tan craso y patente que implique salirse de los hechos en que se desarrolla el pleito», pues en el mismo se dan «razones muy justificadas de su parte dispositiva, con cita de numerosas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la ejecución de las resoluciones judiciales», todo lo cual supone que falta el presupuesto exigible para que se pueda declarar la existencia de un error judicial en los términos del art. 293 LOPJ y doctrina que lo interpreta, al no percibirse que la resolución judicial que se dice equivocada sea «objetivamente errónea, absurda o claramente insostenible», sin que este procedimiento de error judicial pueda utilizarse como una nueva instancia o recurso, ante pronunciamientos razonables, pero contrarios a las pretensiones de la parte.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda sobre reconocimiento de error judicial trae causa de un pleito en el que se condenó a la entidad hoy ejecutada a reparar unos defectos constructivos. El argumento fundamental de la demanda radica en que, por tratarse de una obligación de hacer no personalísima que debía cumplirse en sus propios términos, no es admisible que en ejecución se sustituyera dicha obligación de hacer por una condena dineraria (24.742,14 euros) calculada a partir del coste de las reparaciones fijado a priori y de modo orientativo por los peritos que intervinieron en fase declarativa, y no como resultado de la tasación pericial prevista en el art. 706.2 LEC .

Aunque la demanda alude a dos autos sucesivos, en puridad debe entenderse referida al último de ellos, de fecha 4 de julio de 2016, dictado en apelación por la Audiencia, por el que se desestimó el recurso de la parte ejecutante, ahora demandante, y se confirmó el auto dictado por el juzgado con fecha 9 de marzo de 2016 , estimatorio del recurso de revisión de la parte ejecutada contra el decreto de 2 de febrero de 2016 (a su vez desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra la diligencia de ordenación que acordó que se designara perito tasador de conformidad con la previsión del referido precepto).

SEGUNDO

La demanda debe ser inadmitida por las siguientes razones:

  1. ) Por falta de agotamiento de las vías procesales. Sobre este requisito es doctrina reiterada de esta sala (autos, entre los más recientes, de 8 de junio de 2016, error judicial 22/2015 , y 23 de septiembre de 2015, error judicial 12/2015 y sentencias 11/2016, de 11 de febrero y 281/2016 , de 29 de abril) la siguiente:

    De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 LOPJ contenida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio de 2013 ( error judicial nº 13/2011 ), 12 de febrero de 2014 ( error judicial nº 33/2001 ) y 2 de abril de 2014 ( error judicial 17/2011 ), para que pueda prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada ( ATS de 10 de diciembre de 1998 , recogido por el ATS de 22 de octubre de 2008 ). Igualmente es doctrina de esta Sala que el incidente de nulidad de actuaciones "aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1.f) LOPJ . Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio ), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio ), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial" ( Sentencia 650/2010, de 27 de octubre ). Como recuerda la Sentencia nº 830/2013, de 14 de enero de 2014 , "esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas"

    .

    En concreto, la sentencia 11/2016, de 1 de febrero declaró, sobre la inclusión del incidente de nulidad de actuaciones entre las vías procesales o recursos que el demandante de error debe agotar, que «entre dichos recursos debe entenderse comprendido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, «pues aunque este incidente no sea propiamente un recurso sí constituye un medio exigible antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, como es la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga una sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a la parte contraria, sino que desemboca en una indemnización con cargo al erario público ( SSTS 14 de enero de 2014, EJ 32/2011 , y 12 de febrero de 2014, EJ 33/2011). Además, esta doctrina es también la de la Sala especial del art. 61 LOPJ ( SSTS 23 de abril de 2015, EJ 15/2013 , y 23 de septiembre de 2013, EJ 32/2008 , y ATS 19 de junio de 2015, EJ 1/2014 ) y debe entenderse justificada en atención a que el error patente vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el incidente de nulidad tiene precisamente su razón de ser en remediar la vulneración de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 de la Constitución ( arts. 228.1 LEC y 241.1 LOPJ ). A esto se une la elemental consideración, de lógica jurídica, de que antes de obtener una indemnización con cargo al erario público, o lo que es lo mismo a cargo de todos los ciudadanos, el litigante que se crea perjudicado por la decisión judicial del proceso de origen deba pedir que sea el propio órgano jurisdiccional decisor el que rectifique su error para, así, agotar las posibilidades de evitar el perjuicio a costa del litigante contrario».

    En este caso, no consta que se haya planteado el incidente excepcional de nulidad de actuaciones en relación con el auto respecto del cual se pretende ahora la declaración de error, y ello pese a que se trataba de una resolución firme, y a que, si la vulneración del procedimiento de tasación específico del art. 706.2 se entendía causante de indefensión, la pretensión de nulidad podía tener cabida en el motivo 3.º del art. 225 LEC , por prescindirse de normas esenciales del procedimiento. En consecuencia, los hipotéticos defectos de error judicial, que, de existir, pudieran suponer vulneración de derechos fundamentales (en la demanda se alude a la existencia de indefensión) no pueden ahora examinarse, por falta de agotamiento de todos los mecanismos previos de restablecimiento de los mismos, en el procedimiento sobre error judicial, tal y como exige el artículo 293.1 f) LOPJ .

    Además, desde esta perspectiva formal de necesidad de agotamiento de las vías procesales, es también relevante que el auto presuntamente erróneo dijera fundarse expresamente en la decisión tomada previamente por el mismo tribunal de apelación en auto de aclaración de sentencia dictado el 9 de marzo de 2015 , pues esta fue la resolución que concretó por vez primera el importe de las reparaciones en la cantidad de 24.742,14 euros (que la comunidad demandante- ejecutante considera insuficiente), y tampoco costa que la parte ahora demandante impugnara dicha resolución utilizando alguna de las vías a su alcance. En efecto, si se analiza el auto objeto de la presente demanda el criterio de la Audiencia Provincial fue que el procedimiento del art. 706.2 LEC resultaba innecesario en la medida en que volver a calcular en ejecución el importe de las reparaciones podía contradecir lo ya dicho al respecto, «lo ya juzgado con eficacia de cosa juzgada» (fundamento de derecho cuarto). La parte ahora demandante entiende, por el contrario, que el referido auto aclaratorio de sentencia carecía de la trascendencia que le atribuyó la Audiencia en el auto que se dice erróneo, por cuanto que ese importe era solo un valor orientativo, fijado a priori por el perito judicial en su informe, que en ningún momento se correspondía con el valor real de las reparaciones pendientes de ejecutar ya que estas aún no se habían podido determinar al ser necesaria una cata para decidir el procedimiento de reparación y, en consecuencia, para calcular el importe de los trabajos a realizar. En estas circunstancias, y siendo indudable que con dicha aclaración se modificó el fallo de la sentencia de apelación en el sentido de concretar el importe de las reparaciones pendientes de ejecutar (para lo que se daba a la ejecutada un plazo de dos meses bajo apercibimiento de que las obras se ejecutarían a su costa), no cabe duda de que antes de acudir a este procedimiento de error judicial la comunidad de propietarios demandante tuvo la posibilidad de defender su tesis, contraria a la sustitución de la obligación de hacer por una condena dineraria de tal importe, mediante las vías procesales oportunas, planteando el correspondiente incidente excepcional de nulidad de actuaciones respecto del citado auto aclaratorio firme (con fundamento en que la aclaración podía no ser pertinente, por exceder de los límites excepcionales de esa vía incurriendo en su caso en una posible incongruencia) y también mediante los recursos extraordinarios, especialmente el extraordinario por infracción procesal.

  2. ) Por razones de fondo. En relación con los presupuestos de fondo que han de concurrir para que pueda apreciarse un error judicial también constituye doctrina reiterada de esta sala (compendiada por la sentencia 11/2016, de 1 de febrero , y acogida también por las más recientes 247/2016, de 13 de abril , y 281/2016, de 29 de abril ) la siguiente:

    [e]l error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

    Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

    »La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad. »El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ nº 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005 y 7 de julio de 2010, EJ 7/2008 )» ( STS de 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009 ).

    »Esta doctrina ha sido reiterada en muchas sentencias posteriores, por ejemplo y entre las más recientes, en las SSTS de 24 de octubre de 2013, EJ 31/2009 , 18 de diciembre de 2013, EJ 8/2011 , 21 de enero de 2014, EJ 30/2010 , y 5 de mayo de 2014, EJ 35/2011, y a su vez coincide con la de la Sala Especial del art. 61 LOPJ , que en sus sentencias de 5 de febrero de 2013 (EJ 8/2013 ) y 14 de mayo de 2012 (EJ 4/2011 ) determina los límites del error judicial del siguiente modo: "(a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación de ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por recurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquella, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico"».

    Como se anticipó, en el presente caso la parte demandante, a la sazón ejecutante en el proceso en el recayó el auto que se dice erróneo, sostiene que lo solicitado en la demanda inicial y lo estimado tanto en primera instancia como en apelación, fue una condena de hacer, la cual debía cumplirse en sus propios términos, no resultando por ello admisible que en ejecución se sustituyera por una condena dineraria calculada a partir del coste de las reparaciones fijado a priori y de modo orientativo por los peritos que intervinieron en fase declarativa, y no como resultado de la tasación pericial interesada por la comunidad ejecutante y prevista en el art. 706.2 LEC . Al respecto, la razón decisoria en que se apoyó la Audiencia para confirmar el auto del juzgado -a su vez estimatorio del recurso de revisión directo interpuesto por la parte ejecutada- fue que la decisión del órgano a quo de dejar sin efecto la diligencia de ordenación que acordó que se procediera a designar perito tasador a efectos de valorar el importe de la obra a realizar fue correcta habida cuenta de que una nueva tasación resultaba de todo punto innecesaria una vez que ya se había concretado el coste de las reparaciones, con valor de cosa juzgada, en el auto de aclaración de la sentencia de apelación dictado de esa misma Audiencia con fecha 9 de marzo de 2015 .

    En estas circunstancias, la sala comparte la apreciación del Ministerio Fiscal de que los razonamientos que sustentan la decisión de la Audiencia no permiten apreciar la existencia de error judicial palmario, patente o notorio.

    En el auto estimatorio del recurso directo de revisión dictado por el juzgado con fecha 9 de marzo de 2016 -objeto de apelación- se desvirtuaron los argumentos de la comunidad de propietarios ejecutante razonando que aunque el art. 706 LEC es la norma que establece la pauta en relación con la ejecución de las obligaciones de hacer, su aplicación, en concreto la del apartado 2 que alude a la designación de perito tasador, se justifica «cuando la sentencia no puede concretar más», pero no en casos como este en que el título judicial (la sentencia de la Audiencia, una vez aclarada) fija con precisión el coste de dicho hacer, sin que ello implique que se esté ante una obligación de entregar una cantidad líquida sino ante la misma obligación de hacer (ejecutar esos trabajos) hasta el importe en que se fijó su valor.

    En la misma línea, el auto de la Audiencia Provincial de 4 de julio de 2016 , que confirma el anterior, también concluye que para saber si en este caso se había producido una ejecución de la sentencia en términos distintos de los contenidos en ella era necesario poner en relación el fallo de la sentencia objeto de ejecución, integrado por el auto aclaratorio, y el contenido de las resoluciones dictadas en ejecución, desprendiéndose de todo el conjunto que en ningún momento se pretendió sustituir una obligación de hacer por una condena dineraria sino que, una vez valorado el coste de dicho hacer, no era posible iniciar el procedimiento del art. 706.2 LEC .

    Estos argumentos, amparados en la doctrina y en la normativa que se invoca, no son consecuencia de una interpretación jurídica ilógica, irracional, que lleve a consecuencias del mismo tipo, pues el propio art. 706.1 LEC prevé en su párrafo segundo que cuando el título ejecutivo contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, hay que estar a lo dispuesto en dicho título. Y esto fue lo que aconteció habida cuenta de que el fallo de la sentencia de apelación de 10 de febrero de 2015 contenía un pronunciamiento de esa naturaleza (punto 3, apartados b y c)), esto es, de condena a reparar conforme al dictamen elaborado por el perito judicial, y de que dichas reparaciones se realizaran en un plazo máximo de dos meses, bajo apercibimiento de su ejecución a su costa, y sobre todo, de que dicho fallo fue aclarado por el auto de 9 de marzo, que lo completó precisando el coste económico de esas reparaciones (24.742,14 euros, «recogiendo lo plasmado en su dictamen por el perito judicial para la reparación de las deficiencias en fachadas, cubiertas y sótano, más 4.420 euros en que otros peritos cuantificaron el importe de la aplicación de la pintura»), derivándose de todo ello que para el caso de que la ejecutada no cumpliera, en el propio título ejecutivo ya se había establecido cómo debía procederse, haciendo innecesario el trámite de tasación del coste de los trabajos por perito tasador a que se refiere el art. 706.2 LEC .

    En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 LOPJ , la demanda de error judicial debe ser inadmitida, como también interesó el Ministerio Fiscal en su informe.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , CALLE000 n.º NUM000 de Valencia, contra el auto dictado el 4 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6.ª, en el recurso de apelación n.º 525/2016 , que confirmó el auto de 9 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia en actuaciones de ejecución de título no judicial n.º 1112/2015.

  2. - Remitir certificación de este auto a la referida sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, para su debida constancia en sus actuaciones.

  3. - Y archivar las presente actuaciones.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR