ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1231A
Número de Recurso1328/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Magdalena presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), en el rollo de apelación n.º 601/2015 , dimanante del procedimiento de divorcio contencioso n.º 9/2014, seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1, de Getafe.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido la procuradora D.ª Amalia Josefa Delgado Cid, en nombre y representación de D.ª Magdalena , como parte recurrente, y la procuradora D.ª Zahara Rodríguez-Pereita García, en nombre y representación de D. Cipriano , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de diciembre de 2016 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone que concurre el interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la atribución del domicilio conyugal al interés más necesitado de protección.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que expone su conformidad con la concurrencia de la causa de inadmisión que se puso de manifiesto en la citada providencia de 21 de diciembre de 2016.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de divorcio contencioso promovido por la hoy recurrente; se trata por tanto de un procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que para decidir sobre su admisión ha de examinarse si se ha justificado y existe el interés casacional que determina su acceso al recurso conforme el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La sentencia recurrida -confirmando el criterio de la sentencia de primera instancia- ha declarado que el interés más necesitado de protección es el de la esposa, demandante hoy recurrente, en atención a la minusvalía que padece (un 96%, por discapacidad por falta de visión que solo le permite ver un 4%), y acordó la atribución de domicilio familiar a la recurrente en tanto se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, si bien, atendido el tiempo trascurrido desde que en auto de medidas previas se atribuyó a la esposa el uso del domicilio familiar, de no lograrse la liquidación de la sociedad de gananciales antes del 8 de mayo de 2016, esta fecha actuaría como límite de atribución exclusiva a partir de la cual se ocuparía de forma alternativa por los cónyuges por años el domicilio familiar.

En el recurso de casación se impugna la limitación de la atribución exclusiva del uso del domicilio familiar a la recurrente hasta el 8 de mayo de 2016; se denuncia la infracción del art. 96 CC y se expone que ha quedado acreditado que el interés más necesitado es el de la esposa por lo que le debe ser atribuido el uso exclusivo del domicilio familiar hasta que se liquide la sociedad de gananciales; se añade que " se fija como doctrina jurisprudencial infringida la recogida entre muchas sentencias de la Sala del Tribunal Supremo ", y se transcriben a continuación tres sentencias; se concluye por la recurrente que la sentencia recurrida vulnera la doctrina sobre el interés más necesitado de protección, al establecer un límite temporal y no hasta la completa liquidación de la sociedad de gananciales.

TERCERO

Así planteado el recurso, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC en relación en el art. 477.2.3.º LEC ), por inexistencia de interés casacional, según se examina a continuación.

  1. La recurrente no ha justificado cómo se opone la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que invoca y que se transcribe, en parte, en el escrito de interposición; y es que la sentencia recurrida ha declarado que el interés más necesitado de protección es el de la recurrente, precisamente examinando las circunstancias concretas concurrentes tal como se establece en la doctrina de esta Sala que se invoca. Es decir que el juicio de ponderación a que se refiere la doctrina contenida en las sentencias invocadas ni siquiera se impugna. Lo que la recurrente plantea es exclusivamente la improcedencia de establecer un límite de atribución exclusiva del uso de la vivienda familiar anterior a la liquidación de la sociedad de gananciales, pero esto no es más que un planteamiento voluntarista pues se han eludido los elementos que se han tomado en consideración por la Audiencia Provincial (la recurrente recibe una pensión que en el año 2014 ascendía a 1298,72 euros, el acondicionamiento de luces que necesita no es excesivamente costoso, se confirma el criterio de primera instancia pues venía disfrutando de la vivienda desde el 8 de mayo de 2014, la liquidación de gananciales debía ser sencilla al solo contar con dos viviendas y unos ahorros, a lo que añade la sentencia de apelación que "se trata también de propiciar la liquidación de la sociedad de gananciales").

En definitiva, no puede plantearse un recurso de casación solo para obtener una valoración alternativa de las circunstancias más acorde con los intereses de la recurrente; no queda acreditada la vulneración de la doctrina de esta Sala (se ha protegido al interés más necesitado, valorando las circunstancias concurrentes), lo que implica la carencia manifiesta de fundamento del recurso.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Magdalena contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), en el rollo de apelación n.º 601/2015 , dimanante del procedimiento de divorcio contencioso n.º 9/2014, seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1, de Getafe.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer a la recurrente las costas del recurso.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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