ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:1228A
Número de Recurso825/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Graciela presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 453/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 45/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Raquel Cabrera Callero, en representación de la parte recurrente D.ª Graciela ; mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Javier Iglesias Gómez, en representación de BVALVE FLOW SYSTEMS AND CONTROLS, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito de alegaciones, en tanto que la parte recurrida mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, en el que la parte demandante, constituida por BVALVE FLOW SYSTEMS AND CONTROLS, S.L., pretendía que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 50.000 euros, más los intereses devengados y costas.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda, y condenando a la demandada al pago de la cantidad de 33.333,20 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC . Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando que la sentencia incurría en vulneración de las normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos, y del artículo 24 de la Constitución Española y normas reguladoras de la prueba, por error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva.

Se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia , la cual desestimó el recurso. La sentencia de apelación detalla, en su fundamento segundo, los hechos que considera probados, no apreciando incongruencia y precisando que de la valoración de la prueba no resulta la falsedad documental alegada por la recurrente ni resultaría en ningún caso la nulidad del contrato, habiendo admitido en todo momento la propia demandada la existencia del préstamo, y habiendo efectuado devoluciones parciales, aunque no reconociera la totalidad del contenido del contrato afirmado de contrario. Lo que por lo demás fue tomado en consideración por la sentencia de instancia para estimar la demanda sólo parcialmente.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, que se enuncia como "vulneración del Código Civil en cuanto a la interpretación y valoración de los contratos art. 6 , 1091 , 1125 y 1126 , 1256 , 1258 del Código Civil ", que la parte recurrente relaciona en el mismo epígrafe con una "consiguiente infracción de la norma reguladora de la resolución judicial y vulneración del requisito de la congruencia que debe presidirla por su falta de motivación fáctica y jurídica. Vulneración del art. 218 de la LEC ".

La argumentación del motivo se extiende acerca de la infracción del art. 24 de la Constitución Española en relación con el 228 de la LEC , atribuyendo a la sentencia recurrida la desestimación de plano de los argumentos de la apelante, insistiendo en la insuficiencia o ausencia de prueba que considera concurre en las afirmaciones de la demandante que sirvieron de fundamento para la estimación parcial de la demanda.

En el cuerpo del motivo se introduce la alegación de contradicción entre lo resuelto por la sentencia recurrida y sentencias dictadas por otras Audiencias Provinciales, en cuanto estas prohíben que se deje al arbitrio de una sola de las partes la interpretación, resolución y exigencia del cumplimiento del contrato en cláusulas inciertas. Cita en un grupo las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, Sección 11.ª, de fecha 17 de junio de 2010 ; Teruel, Sección 1.ª, de 15 de enero de 2008 ; y Sevilla, Sección 8.ª, de 30 de enero de 2014 ; y en el opuesto las sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza, Sección 2.ª, de 10 de mayo de 2011 ; Madrid, Sección 8.ª, de 13 de mayo de 2013 ; y La Coruña, Sección 6.ª, de 31 de marzo de 2003 .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en un sólo motivo, que se presenta como fundamentado en el artículo 469-1 , 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infringir la sentencia recurrida normas legales que rigen la sentencia y los actos y garantías procesales, y se desglosa en lo que denomina dos "submotivos": el primero de ellos relativo a la falta de valoración de la prueba según el art. 1241 del Código Civil , y el segundo a la vulneración del art. 218 de la LEC .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. por falta de indicación, en el encabezamiento del motivo, de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la infracción de la doctrina de la Sala sobre el valor probatorio de las fotocopias y los documentos alterados, y también sobre la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre los requisitos de certeza y exactitud de los contratos, y su interpretación y cumplimiento, lo cierto es que no existe encabezamiento alguno en el motivo, y no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

  2. por cita de preceptos heterogéneos y genéricos en un mismo motivo, generadora de ambigüedad e indefinición sobre la infracción que se pretende alegar ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues la parte recurrente invoca la infracción de varios artículos del Código Civil junto con el art. 24 de la Constitución Española y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tratando de manera acumulada y sin la debida acotación de las diversas cuestiones que plantea alegaciones sobre constancia e interpretación de los contratos, valoración de la prueba y motivación de las sentencias.

    En este sentido es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. nº 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que ni los preceptos heterogéneos (se invocan normas sobre el cumplimiento de los contratos junto a normas sobre la interpretación contractual y el derecho a la tutela judicial efectiva) ni los genéricos ( sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ),) pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar dónde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos, y la cita de preceptos genéricos, como ocurre en el presente caso al invocarse de seguido y sin la debida precisión los arts. 6 , 1091 , 1125 y 1126 , 1256 y 1258 del Código Civil .

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009, RC n.º 1009/2004 , "la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida".

  3. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se alega como infringida ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). El recurso alega como infringidos varios artículos del Código Civil, entre ellos el art. 1214 , así como el art. 218 de la LEC , relativo a la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, pero dedica la mayor parte de su argumentación a discutir la valoración de la prueba efectuada por las sentencias de instancia y de apelación, con continuas referencias a la ausencia de prueba por la actora sobre la totalidad de los hechos en los que fundamentaba su pretensión, y un genérica invocación del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el art. 228 de la LEC , que regula el incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Se trata de preceptos de naturaleza procesal, que la parte invoca igualmente como fundamento de su recurso extraordinario por infracción procesal. Ello pone de manifiesto, además, que los demás preceptos del Código Civil invocados, relativos a la interpretación y cumplimiento de los contratos, aun siendo normas de naturaleza sustantiva, no constituyen la verdadera fundamentación del argumento de la recurrente.

    Por lo que el motivo tiene en definitiva un carácter procesal, que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas.

  4. por no concurrir el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no cumplirse el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, opuestas a otras dos sentencias de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

    Lo que en el presente caso es evidente, al no citar el recurso dos sentencias de la misma Audiencia Provincial y Sección como contradictorias con la sentencia que se pretende recurrir. Se invocan tres sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que tratan la cuestión del cumplimiento del contrato en ausencia de certeza de los pactos sobre capital y período de amortización, que la parte recurrente considera afirman que el mero conocimiento de las condiciones de contratación o de su subsanación valida una contratación irregular. Y frente a ellas se aportan otras tres sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que vendrían a concluir que la determinación de los pactos de un contrato no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, y que las meras fotocopias no sirven como medio de prueba.

    En ningún momento se identifican dos criterios opuestos y mantenidos con cierta continuidad por diferentes Audiencias Provinciales, que se refieran precisamente a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Por lo que el recurso incurre en causa de inadmisión.

  5. por incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El recurso cita las sentencias de esta Sala de fechas 27 de mayo de 1949 , 29 de octubre de 1949 y 23 de junio de 1966 sobre nulidad de los contratos y su apreciación de oficio por los tribunales, pero la doctrina de esta Sala que formalmente se dice infringida es la que se invoca transcribiendo un párrafo de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2007 , referido a que las fotocopias no adveradas ni cotejadas con sus originales carecen por sí de fuerza probatoria respecto de su contenido cuando son impugnadas de contrario.

    Añadida a la misma, se citan las sentencias de fechas 10 de octubre de 1997 y 31 de mayo de 1968 , aplicando el art. 1256 del Código Civil , en cuanto a que la determinación de los elementos del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes.

    Pero a renglón seguido la parte recurrente afirma que la sentencia recurrida no recoge los extremos probatorios que interesan a la parte, por lo que concluye que el contrato es válido, cuando según la recurrente de haberse tenido en cuenta sus alegaciones acerca de la validez de la prueba documental que discutía el fallo podría haber sido otro.

    Con ello queda en evidencia que las alegaciones que la parte recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba a un supuesto distinto, modificando los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida, y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Es decir, se pretende en sede de casación revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, para que se declare la inexistencia de la obligación en virtud de la cual fue condenada al pago la parte demandada que hoy recurre, pues la propia parte viene a reconocer que ello es presupuesto necesario para la modificación del fallo, en el sentido que interesa.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Graciela , contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 453/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 45/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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