ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1224A
Número de Recurso2773/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Eugenia y don Humberto interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 13 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 28/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 840/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de 5 de septiembre de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de doña Eugenia y don Humberto , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Luis Alfonso Riero Noya, en nombre y representación de doña Tania y don Silvio , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por Providencia de 21 de diciembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas ya al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito de 13 de enero de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 11 de enero de 2017, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal, por informe de 2 de febrero de 2017, también se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal que tiene por objeto la reclamación de régimen de visitas, comunicación y estancia de menores con sus abuelos y otros parientes (tío materno), tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso de casación contiene un único motivo que se funda en la infracción del art. 160.2 CC , y en la oposición a la doctrina de esta sala contenida en las Sentencias de 20 de octubre de 2011 y 20 de septiembre de 2002 , al haberse aplicando incorrectamente el principio de protección del interés del menor, a la vista de los hechos probados.

Se argumenta que la sentencia que se recurre parece partir de un prejuicio previo en contra del régimen de visitas de abuelos y tío; y no se comprende que si da por sentado que la situación ha evolucionado favorablemente, siga limitando las visitas a un punto de encuentro tutelado, reduciéndolas en el tiempo.

Alega que la sentencia recurrida parece centrar los supuestos problemas en el tío, por lo que, al no existir problema alguno con los abuelos, no tendría sentido limitar también las visitas de estos. Límite que hace imposible las visitas de los abuelos, pues, por su edad, no pueden cubrir periódicamente la distancia que separa Madrid de Lugo para estar brevemente con sus nietos. Por tanto, en este aspecto (las visitas de los abuelos) no se apreciaría justa causa para limitar las visitas de manera tan radical.

Y en cuanto al tío, la sentencia recurrida fundamenta la exclusión de las visitas en un excesivo entrometimiento en la relación paterno filial. Intromisión, que según la sentencia de primera de instancia, a la que se remite la Audiencia, se realizaría en un doble aspecto: porque gravó los primeros encuentros con los menores en el punto de encuentro y porque presentó una queja a los Servicios Sociales. Y ninguno de estos comportamientos constituiría justa causa para excluir al tío de las visitas.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por inexistencia del interés casacional alegado ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la audiencia provincial considera probados y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria. Ni cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes.

En el presente supuesto, lo que afirma la sentencia recurrida es que la situación actual no es equivalente a la existente al tiempo de la interposición de la demanda, puesto que la excesiva injerencia inicial de los demandantes en la relación paternofilial se ha desvanecido considerablemente, merced a las diferentes resoluciones que han ido recayendo y que han restringido el régimen de visitas.

Por otro lado, la Audiencia comparte en su plenitud los razonamientos desarrollados en la sentencia apelada -que estableció un régimen de estancias y comunicaciones de manera bimensual con la abuela, extensivo al abuelo, y no accedió inicialmente a las visitas del tío, supeditándolas al sometimiento previo del mismo a un proceso de terapia y control-, con base, fundamentalmente, en el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Galicia (IMELGA).

Pues bien, lo que dice la sentencia de primera instancia, cuyas conclusiones ratifica la sentencia recurrida, es que la conducta reiterada de los actores (en particular del tío materno) de asunción de roles paternos desautorizando a los dos progenitores, la nefasta relación personal entre actores y demandados, la gravedad del conflicto familiar y su peculiar origen y naturaleza descrito por el Equipo Psicosocial adscrito al IMELGA, la previa condena del tío materno en un juicio de faltas, las sospechas de abusos sexuales atribuidos al mismo, etc. se erigen en justa causa para establecer un régimen de estancias y comunicación progresivo, restrictivo y supervisado a través del Punto de Encuentro Familiar, con exclusión inicial del padre y tío materno en las comunicaciones. Régimen de estancias y comunicación que debe quedar además matizado por la ineludible distancia actual entre el domicilio de actores y menores (Madrid-Burela), por las limitaciones laborales de la demandada por sus guardas, por la avanzada edad de los abuelos maternos y por la previsible escasa o nula colaboración del tío materno en la facilitación de los traslados de los abuelos por quedar excluido aquel de tales comunicaciones, como se evidenció al acordarse la derivación del caso al sistema de mediación.

En definitiva, el recurso discurre al margen de los hechos probados y de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y por ende, inexistente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Eugenia y don Humberto contra la Sentencia de 13 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 28/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 840/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago de Compostela.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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