ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:1217A
Número de Recurso318/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 31/2016 la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) dictó auto, de fecha 25 de noviembre de 2016 , en el que acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D.ª Elena , contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Inmaculada Plaza Villa, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal debieron de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por precario, seguido por razón de la materia.

El recurso de casación se articuló, en su momento, en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 3.1 , 436 , 1740 y 1749 CC por existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, sobre el concepto restringido o amplio de la expresión «cesión en precario» del art. 250.1.LEC .Solicita que se aplique un concepto restringido. Cita por un lado, las sentencias de las audiencias de Las Palmas, Sección 5.ª, n.º 247/2015 , la de Las Palmas, Sección 3.ª, n.º 644/2014 , y en sentido contrario cita las de la Audiencia de Las Palmas, Sección 4.ª, de 3 de mayo de 2016 , la de Cádiz, Sección 2.ª, de 27 de enero de 2016 , la de Cádiz, Sección 8.ª, n.º 244/2011 , la de Asturias, Sección 5.ª, de 31 de marzo de 2016 y la de Orense, Sección 1.ª, de 13 de octubre de 2015 . El motivo segundo es por infracción de los arts. 806 , 912 1 º, 913 , 1216 y 128 CC por oposición a la jurisprudencia de la Sala sobre revisión de la interpretación, y valoración de la prueba por irracionalidad, error partente, o arbitrariedad; cita las SSTS 19-9-2003 , 31 de julio de 2003 y la de 9 de junio de 2003 .

También interpuso recurso extraordinario por infracción procesal en cinco motivos, el primero al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.1 LEC , el segundo al amparo del art. 469.1.LEC por infracción del art. 218.1 LEC . El motivo tercero al amparo del art. 469.1.LEC por infracción del art. 218.1 LEC . El cuarto al amparo del art. 469.1.LEC por vulneración del principio de prohibición de la reformatio in peius del art. 465.5 LEC . Y el motivo quinto por la vía del art. 469.1.3º LEC por indebida aplicación del art. 250.1.LEC .

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar porque, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que el recurso de casación interpuesto incurre en inexistencia del interés casacional alegado, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, porque existe jurisprudencia de la Sala sobre la cuestión planteada ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Es así porque en cuanto al motivo primero, el mismo plantea formalmente la infracción de los arts. 3.1 , 436 , 1740 y 1749, todos del Código Civil , en relación con el concepto de «cesión en precario» del art. 250.1.LEC , cuando se ejercita el desahucio por precario por la comunidad hereditaria frente a un coheredero que ocupa de modo exclusivo un bien de la herencia, siendo así que la Sala Primera tiene dicho que cabe el desahucio por precario entre coherederos, sobre un bien de la herencia sin dividir: «Cabe la acción de desahucio contra aquel coheredero que está poseyendo en exclusiva un bien que forma parte del patrimonio hereditario del causante, sin título acreditado» y esto incluso cuando existe un consentimiento o cesión permitida por el causante: «El uso por cesión de un causante, por sí solo, no constituye comodato, es mera tolerancia.» ( STS n.º 74/2014 de 14/02/2014, recurso 39 / 2012, que cita la n.º 501/2013 de 29/07/2013, recurso n.º 970/2011, y la n.º 106/2012 de 28/02/2013, recurso n.º 312 / 2010), por lo que existe jurisprudencia de la Sala Primera, en el mismo sentido que la sentencia recurrida.

El motivo segundo incurre en inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque el interés casacional no puede basarse en preceptos o jurisprudencia de carácter procesal ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y esto porque se fundamenta en cuestionar la valoración probatoria, alegando irracionalidad, arbitrariedad y error patente, siendo así que esta Sala tiene dicho que las cuestiones probatorias, son de carácter indiscutiblemente procesal, por lo que no pueden ser objeto del recurso de casación.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que este recurso tampoco es admisible, pues la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea, al menos en parte, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo .

Vistas las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja, hay que decir que la audiencia provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta Sala: «El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja» (Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015, entre otros).

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja, determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D.ª Elena , contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2016, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 31/2016 , por el que se denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 24 de mayo de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

La pérdida por la parte recurrente, del depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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