ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1042A
Número de Recurso1872/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Rocalba, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2ª, en el rollo de apelación n.º 161/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1427/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gerona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la mercantil Rocalba, S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., que ha alegado la concurrencia de causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

Por providencias de 21 de septiembre de 2016 y 18 de enero de 2017 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada, sin que se hayan efectuado alegaciones por las partes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La mercantil recurrente ha fundamentado la procedencia de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulados en el art. 477.2.2.º LEC y en la d. final 16.ª LEC , al haber quedado fijada la cuantía del proceso en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que - siguiendo el orden establecido en la d. final 16.º, 1.6.ª LEC , que, aun previsto para la fase de decisión de los recursos, se ajusta a la naturaleza de los mismos- esta Sala examinará en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, para después decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación.

SEGUNDO

No procede la admisión de los motivos primero a decimocuarto y decimoséptimo del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que concurren las causas de inadmisión que se analizan a continuación.

  1. En el motivo primero, concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. El efecto de la cosa juzgada material de las sentencias firmes dictadas en un juicio anterior -efecto que no tiene el auto resolviendo el recurso de reposición por el que el juez de instancia fijó la cuantía del litigo- nada tiene que ver con lo que se pretende en el motivo, que no es otra cosa que discrepar del criterio jurídico de la sentencia recurrida al no tomar en consideración el valor nocional de los contratos para resolver sobre si hubo o no extralimitación de apoderamiento por parte del gerente de la mercantil demandante al suscribirlos. Este tema es una cuestión ajena a la fijación de la cuantía del litigo y, además, de carácter sustantivo cuyo marco de examen es el recurso de casación.

  2. En los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo, undécimo, duodécimo, concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que las cuestiones relativas al límite del apoderamiento del gerente que suscribió los contratos en las liquidaciones parciales de los swaps o la convalidación o no de su actuación, la compatibilidad o no entre la actuación del gerente con poder de representación o como factor notorio, la posibilidad o no de entender ratificada la extralimitación del poder por su actuación como factor notorio, o la relevancia que otorga la sentencia recurrida a la intervención de quien actuó como asesor financiero o a la negociación de ciertos aspectos del interés pactado, o la validez del test de conveniencia, o a la posibilidad de ratificación de los contratos a través de la aprobación de las cuentas anuales, nada tienen que ver con el requisito de motivación de las sentencias.

    Según se declara en la STS de 30 de septiembre de 2015, rec. 645/2012 , la arbitrariedad o falta de lógica o racionalidad que puede denunciarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal no es la mera contrariedad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida. La infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ha de denunciarse mediante el recurso de casación. En el recurso extraordinario por infracción procesal solo puede denunciarse la arbitrariedad en la valoración de las pruebas o en la fijación de las bases fácticas de la cuestión litigiosa por el cauce del apartado 4.º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o la arbitrariedad en la motivación por el cauce del apartado 2.º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando la motivación de la sentencia carezca de la necesaria racionalidad, sin que bajo la excusa de esta falta de racionalidad pueda controlarse el acierto o desacierto de la sentencia recurrida, ni pueda traerse al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo. Es decir, como precisó la Sentencia 705/2010, de 12 de noviembre , la exigencia del art. 218.2 "in fine", de la LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación.

    Por otra parte, los aspectos fácticos que pudieran presentar algunos de estos motivos (como es el caso del motivo sexto sobre los conocimientos del asesor financiero, o del motivo séptimo sobre el contenido de las reuniones, o del motivo décimo sobre la veracidad de las declaraciones del test de conveniencia) no pueden plantearse a través del ordinal 2.º del art. 469 LEC . Como se ha indicado, en el recurso extraordinario por infracción procesal solo puede denunciarse la arbitrariedad en la valoración de las pruebas o en la fijación de las bases fácticas de la cuestión litigiosa por el cauce del apartado 4º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la forma que -después- se verá al examinar otro de los motivos planteados.

    También conviene precisar que el motivo octavo parte de una premisa inexistente, ya que en la sentencia recurrida no se declara que se haya realizado una redacción consensuada del contrato; tan solo -partiendo precisamente de que es un contrato con cláusulas predispuestas- se constata la existencia de algunas reuniones en las que se llevaron a cabo negociaciones sobre el interés. Y sobre este hecho no se ha alegado en la forma procedente la existencia de error en la valoración de la prueba.

    La motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ); la motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su posición en el proceso, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 ). Y esto es lo que sucede en los motivos indicados, ya que la Audiencia Provincial exterioriza, al margen de la valoración jurídica que se pueda extraer de los hechos probados, las razones que han conducido a la decisión, y lo que en realidad se plantea en el recurso es que la sentencia no ha tenido en cuenta ciertos elementos de los que la mercantil recurrente considera que se deduce la existencia de error, pero esto nada tiene que ver con el cumplimiento del requisito de motivación.

  3. El motivo noveno incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 470.2 en relación con el art. 469.1 LEC , consistente en no haber agotado todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción. Si la mercantil recurrente consideraba que los empleados del banco demandado no podían ser testigos así debió plantearlo en el momento procesal oportuno y, de haber sido desestimada su tesis, haberla reproducido ante el tribunal de apelación.

  4. En el motivo decimotercero concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque las breves alegaciones que lo integran nada tienen que ver con la incongruencia interna formalmente denunciada. Según la jurisprudencia de esta Sala relativa a la incongruencia interna de la sentencia, es incongruente la sentencia en la que, con infracción del principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, se advierte una contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en la que se fundamenta ( SSTS de 25 de junio de 2008 , RC n.º 1599 / 2001, 14 de mayo de 2001 , RC n.º 2453 / 1996, 4 de junio de 2001, RC n.º 1255 / 1996, de 22 de junio de 2006, RC n.º 3492 / 1999), lo que puede derivar -entre otras razones- de que las operaciones matemáticas realizadas no se correspondan exactamente con lo argumentado ( STS de 10 de octubre de 2011 , RIP n.º 1642 / 2008). No es esto lo que se plantea en el motivo.

    Por otra parte, en contra de lo que se sostiene, en la sentencia recurrida se ha resuelto sobre todas las cuestiones planteadas, incluida la alegación de error vicio (f.j. noveno y décimo de la sentencia recurrida). Cuestión distinta, ajena al deber de congruencia, es que la mercantil recurrente no comparta el enfoque de enjuiciamiento, por lo que debe recordarse que ni siquiera el deber de motivación obliga a dar respuesta pormenorizada a todas y cada una de las perspectivas a análisis que quiera plantear la parte.

  5. En el motivo decimocuarto concurre la causa de carencia manifiesta de fundamento. Esta Sala ha reiterado que en el recurso extraordinario por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».

    Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo , 263/2012, de 25 de abril , 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril , «[ n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales»

    La mercantil recurrente no ha puesto de manifiesto que la sentencia impugnada haya incurrido en un error notorio e incontestable. Lo que pretende es discrepar del enjuiciamiento efectuado por la Audiencia al excluir la existencia de error teniendo en cuenta que intervino en la comercialización el asesor financiero de la empresa; pero esta cuestión -una vez más- es de valoración jurídica y no de naturaleza fáctica.

  6. En el motivo decimoséptimo concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. El recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica y jurídica del litigio. Como se declaró en la STS de 15 de julio de 2016, rec. 547/2013 , alegar que un tribunal ha infringido el art. 24 de la Constitución porque el litigante perdedor considera, como por otra parte es comprensible, que la solución dada al litigio no es acertada, supone la banalización de un derecho fundamental como es el art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En consecuencia, debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad Rocalba, S.A., en cuanto a las cuestiones planteadas en los motivos primero a decimocuarto y decimoséptimo.

CUARTO

Procede la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos decimoquinto y decimosexto y la admisión del recurso de casación, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, siendo en la sentencia, en su caso, en la recibirán respuesta las alegaciones del banco parte recurrida sobre el carácter inadmisible de los recursos.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 474 y 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición a recursos por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ).- No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Rocalba, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 161/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1427/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gerona, en cuanto a los motivos primero a decimocuarto y decimoséptimo del escrito de interposición.

  2. ). - Admitir el indicado recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto a las cuestiones alegadas en los motivos decimoquinto y decimosexto del escrito de interposición.

  3. ).- Admitir el recurso de casación formulado por la indicada parte litigante contra la mencionada sentencia.

  4. ).- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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