ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:1030A
Número de Recurso2786/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Mónica, y la representación procesal de D. Francisco, presentaron recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 105/2016, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 253/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Motilla del Palancar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal.

TERCERO

El procurador D. Ángel Codosero Rodríguez, en nombre y representación de D. Francisco presentó escrito ante esta Sala, con fecha 30 de septiembre de 2016, personándose como recurrente, recurrido. El procurador D. José Sola Pellón, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2016, se personaba en nombre y representación de D.ª Mónica.

CUARTO

El recurrente D. Francisco efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

La recurrente D.ª Mónica, no efectuó el depósito para recurrir, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y la Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

Mediante diligencia de 7 de febrero de 2017 se hace constar que únicamente ha evacuado el trámite de alegaciones a las posibles causas de inadmisión, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen por ambas partes recursos de casación contra la sentencia dictada en un juicio verbal sobre medidas paterno-filiales de guarda, custodia y alimentos de un menor, procedimiento seguido en atención a la materia. Por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La demandada, D.ª Mónica desarrolla el recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC, en el que denuncia la infracción de los arts. 3 y 9 de la Convención de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989 sobre Derechos del Niño, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990. Cita también como preceptos infringidos por la sentencia recurrida, los arts. 92, 94 y 154 CC, los arts. 39 y 53 CE en relación con los arts. 5.1 y 5.4 de LOPJ, así como los arts. 2, 3 y 11.2 de Ley 1/1996 de Protección Jurídica del Menor.

La recurrente alega que se vulnera por la sentencia recurrida el principio del interés superior del menor, al priorizar el derecho del padre frente al interés del menor en relación al régimen de visitas.

Cita como fundamento de su recurso la doctrina de esta Sala relativa a la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores, como se recoge en la Sentencias de 26 de mayo de 2014, 19 de noviembre de 2015 y 31 de marzo de 2016.

La recurrente denuncia la falta de ponderación del principio del interés superior del menor dado que no se han identificado los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, en concreto la Audiencia no ha tenido en cuenta, la edad del menor, que la madre no cuenta con vehículo propio, la distancia entre el domicilio del menor y el domicilio del padre, la exigua pensión que debe abonar el padre por alimentos, la madre está desempleada y solo percibe una prestación asistencial por importe de 400 Euros, el traslado al domicilio actual de la madre no fue caprichoso, se vio obligada a trasladarse a la localidad donde reside su familia, por todo ello, es el padre quien debe asumir en exclusiva los costes de los desplazamiento, siendo el padre quien recoja y entregue al menor en el domicilio materno.

El recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en los arts. 477.2.3º y 483.2º.3ª LEC, de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque el criterio para la solución del problema jurídico depende de las circunstancias fácticas, en concreto, la Audiencia pondera el interés de los padres junto con el derecho del hijo a que se cumpla el régimen de visitas a pesar de las dificultades de carácter económico, para ello, valora las circunstancias personales de cada una de las partes y en atención a los ingresos económicos concluye que el progenitor no custodio recogerá y reintegrará al hijo menor en el domicilio materno el primer fin de semana, y el segundo fin de semana, el progenitor no custodio recogerá al hijo menor del domicilio materno y será reintegrado al mismo por la progenitora custodia.

En definitiva, la Audiencia no desconoce la doctrina jurisprudencial de la Sala relativa a la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores, por ello el interés casacional que se invoca resulta inexistente ya que el recurso se formula eludiendo las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

TERCERO

El demandante, D. Francisco, desarrolla el recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC, en un motivo único, en el que denuncia el error en la apreciación y valoración de la prueba, así como la falta de coherencia entre lo solicitado (petitum) y lo resuelto por la sentencia recurrida lo que ha causado indefensión y por falta de motivación.

En concreto alega que el recurso tiene por objeto dos cuestiones: (i) el régimen de visitas del padre con el hijo común; (ii) la pensión de alimentos ordinaria a cargo del padre.

En cuanto al régimen de visitas, el recurrente alega que la decisión unilateral de la madre cuando se marcha de la localidad en la que residían, perjudica el ejercicio de la patria potestad del padre pues el hijo reside a más de 200 kilómetros del padre, por ello, se solicita que se compartan los gastos de desplazamiento y molestia, de manera que el padre recoja y entregue al hijo menor en el domicilio materno el primer fin de semana, y el segundo fin de semana alterno sea la madre la que entregue y recoja al menor en el domicilio paterno.

En cuanto a la pensión de alimentos, que ha sido fijada por la sentencia recurrida, se considera desproporcionada, en atención a las necesidades del menor, a la capacidad económica del padre, y a la situación económica de la madre.

El recurrente cita como fundamento de su recurso, que se aplique la doctrina de la Sala de acuerdo con la sentencia de 26 de mayo de 2014, sobre el reparto equitativo de cargas, del art. 90 y 91 CC y en interés del menor conforme al art. 39 CE y el art. 92 CC.

El recurso de casación, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento de los requisitos para su admisión planteando cuestión procesal que excede del ámbito del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º y 477.1 LEC). La denuncia sobre el error en la valoración de la prueba, la falta de coherencia con el petitum, y la falta de motivación, son cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación, que queda limitado al examen de las normas sustantivas aplicables a la cuestión jurídica objeto del procedimiento.

  2. En cuanto a la cuestión sobre los gastos para el cumplimiento del régimen de visitas fijado, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3º LEC en relación con el art. 483.2.3º LEC, de inexistencia de interés casacional, por cuanto el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso . No desconoce la sentencia recurrida la doctrina de la Sala sobre el reparto equitativo de los gastos que conlleva el cumplimiento del régimen de visitas cuando sea necesario el desplazamiento del menor, pues ha valorado las circunstancias especiales que se dan en el presente caso en cuanto al interés de los padres y el derecho del hijo para el cumplimiento del régimen de visitas.

  3. En cuanto a la pensión de alimentos, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 LEC, por falta de justificación de alguna de las modalidades que contempla el art. 477.2.3º LEC, del interés casacional; el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, por ello, debe expresarse la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida, y, junto a esta exigencia formal, debe también concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, que deberá suscitarse con pleno respeto a los hechos probados y a la razón decisoria.

En definitiva, el recurrente, formula el recurso como un escrito de alegaciones, lo que determina su inadmisión, pues lo que plantea es un nuevo examen de las cuestiones que han sido debatidas lo que no es posible porque convertiría el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado por la representación de Doña Mónica; y declarar igualmente inadmisible el recurso de casación presentado por la representación de D. Francisco, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, por el recurrente D. Francisco de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, no procede hacer expresa imposición de las costas de los presentes recursos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Mónica contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 105/2016, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 253/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Motilla del Palancar.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Francisco, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 105/2016, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 253/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Motilla del Palancar. Con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR