ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1025A
Número de Recurso772/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Federico , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 583/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 1280/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de junio de 2016, se tuvo por designada a la procuradora D.ª María Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación de D. Federico , en concepto de recurrente. La recurrida no se ha personado ante esta Sala.

CUARTO

El recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener reconocido el derecho a la justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de 23 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2017, se hace constar que no se han formulado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a losa solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, apelante y hoy recurrente interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia en un juicio sobre modificación de medidas acordadas en divorcio que fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en un motivo único, al amparo del art. 477.2.3º LEC , por interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, en el que se denuncia la infracción del art. 146 CC en relación con el mínimo vital que debe estimarse proporcionado en los términos fijados por la doctrina de la Sala.

El recurrente alega que tiene unos ingresos de 200 euros mensuales por lo que le es imposible hacer frente al abono de las dos pensiones de alimentos, pues fruto de otra relación tiene otra hija menor de edad que goza de preferencia ante la situación actual del recurrente, por ello mantiene que de acuerdo con la doctrina de la Sala en la interpretación del art. 152.2º CC debe quedar extinguida la obligación de abonar la pensión de la hija mayor, Palmira .

El recurrente cita en apoyo de su pretensión la doctrina de la Sala que se recogen en la sentencia n.º 55/2015 de 12 de febrero, rec. n.º 2899/2015 y la Sentencia, n.º 703/2014, de 19 de enero 2015, rec. n.º 1972/2013, en las que se analiza si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del art. 146 CC .

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, esto es, la interpretación que plantea el recurrente del art. 146 CC , elude en su formulación las circunstancias fácticas sobre las que concluye la razón decisoria de la Audiencia, pues en el presente caso, ha tenido en cuenta, que: «no cabe tampoco extinguir o suspender la misma como se pide por el demandante, dado que consta cierta capacidad económica aún, siempre que se mantenga la ayuda por importe de 423 euros o similar al menos durante 6 meses al año, al constar también cierta capacidad aún no permanente derivada de la herencia recibida y hasta su agotamiento».

En definitiva, es improcedente el recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , no habiendo comparecido la parte recurrida no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Federico , contra la sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 583/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 1280/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Albacete.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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