ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1018A
Número de Recurso280/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio sobre formación de inventario n.º 1355/2015 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó Auto de fecha 20 de octubre de 2016 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Irene , contra la Sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La Procuradora D.ª Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de D.ª Irene , interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía recurso de casación, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2016 en un juicio sobre formación de inventario seguido por razón de la materia para la liquidación de la sociedad de gananciales que existió entre las partes en el litigio; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Dicho recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , articulado en un único motivo, enunciado como "motivo único: se recurre la no inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales del pasivo de 21.598,68 euros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC en relación con el artículo 477.3 del mismo cuerpo legal , existiendo interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y denunciando la infracción de los artículos 1397.1 , 1397 , 1398 y 1405 del Código Civil .".

El Auto recurrido inadmitió el recurso por apreciar que no se citaban al menos dos sentencias del Tribunal Supremo ni se razonaba cuándo y en qué sentido vulneraba la sentencia recurrida la doctrina recogida en aquellas, y porque se cuestionaba el criterio seguido por la sentencia en orden al material probatorio y a su valoración, siendo la contraposición doctrinal alegada meramente instrumental y extraña al ámbito reservado al recurso de casación.

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión del recurso de casación no se ajusta a Derecho, y vulnera los arts. 479 , 481 y 483 de la LEC , y el artículo 24 CE , por haber excedido la Audiencia Provincial sus funciones en el trámite de admisión, al haber dictado una resolución reservada por la ley al Tribunal Supremo, en cuanto tribunal ad quem .

SEGUNDO

Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , se debe concluir que el recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación. Y ello por las siguientes razones:

  1. por falta de indicación, en el encabezamiento del motivo, de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) pues si bien se expresa que el recurso de casación se funda como motivo único en la infracción de ley, y se enumeran varios preceptos del Código Civil, ni en dicho encabezamiento ni a lo largo del cuerpo del recurso se especifica cuál es el interés casacional que considera existente la parte, y en qué doctrina jurisprudencial de esta Sala se fundamenta para afirmar que tal interés existe. En ningún momento se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala;

  2. por no concurrir el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no cumplirse el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, opuestas a otras dos sentencias de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3º LEC ). Aunque no se expresa que este sea el interés casacional afirmado por la recurrente, lo cierto es que en el cuerpo de su escrito se refiere a una sola sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, de fecha 6 de junio de 2011 , en cuanto la misma señala que cuando existe prueba satisfactoria y suficiente de que el bien es privativo, se desvirtúa la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1361 del Código Civil . Precepto que por lo demás no es citado como infringido en el propio motivo del recurso, sino únicamente en un apartado de los desarrollados bajo el epígrafe "requisitos legales".

    De manera que en ningún caso podría considerarse que concurriera interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

  3. por no concurrir interés casacional por no haberse justificado la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ). El recurso no cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo, ni la doctrina que considera infringida, ni siquiera indica en qué precisa cuestión se fundamenta su afirmación de que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

  4. por incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El cuerpo del motivo contenido en el escrito de interposición del recurso de casación se dedica en realidad a discutir las conclusiones probatorias alcanzadas por la sentencia de apelación recurrida, oponiendo su valoración de la prueba a la efectuada por el juzgado de instancia, e insistiendo en las conclusiones que considera correctas a la vista de la prueba documental aportada, la no impugnación de los documentos en cuanto a su validez, y la ausencia de documentos que acrediten que los gastos discutidos fueran efectivamente satisfechos por la sociedad de gananciales. Como consecuencia de ello, considera que "la presunción de ganancialidad no solo es absoluta y cuando la sentencia de primera instancia la considera desvirtuada, el control de la apelación se limita a verificar si ha existido prueba bastante para ello".

    La sentencia de la Audiencia Provincial objeto de recurso de casación, sin embargo, considera en su fundamento de Derecho primero, tras una breve expresión de la nueva valoración de la prueba que efectúa, que la demandante no ha acreditado que el dinero invertido en las mejoras de la vivienda que fue ganancial tuviera carácter privativo por proceder de una herencia recibida, y deduce de ello que el crédito debe ser excluido del pasivo de la sociedad de gananciales, "al no acreditarse la realización de la inversión del dinero privativo en un bien ganancial".

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, y en el presente caso las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el carácter ganancial del crédito, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba a un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación. La apreciación de razones jurídicas distintas o añadidas a las contenidas en el Auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 ).

TERCERO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D.ª Irene , contra el auto de fecha 20 de octubre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 15 de junio de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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