ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:1015A
Número de Recurso94/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 765/2015 la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) dictó auto, de fecha 17 de marzo de 2016 , en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Alonso , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2016, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Amparo Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso de casación debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al tener concedido el derecho de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, en base a un posible contrato de mediación, seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros.

El recurso de casación se articuló, en su momento, en un motivo, donde se expresa, que ha existido un contrato de mediación, contrato que la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite su constitución en forma verbal ( STS 11 de julio de 2007 , y también de modo tácito en aplicación de las normas del mandato ( SSTS 24 de noviembre de 2004 , y 18 y 29 de diciembre de 2006 ). Cita también la STS 30 de marzo de 2007 y la 30 de abril de 1998 , que implica que le mediador tiene derecho al cobro de comisión en el momento que se perfecciona la compraventa. Cita también las sentencias de audiencias, de Cáceres, Sección 1.ª, de 20 de septiembre de 2005 y la de Castellón de 13 de octubre de 2010 .

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar porque, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que el recurso de casación interpuesto incurre en varias causas de inadmisión:

Por un lado incurre en la causa de inadmisión de falta de cita de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º LEC en relación con los arts. 481.1 LEC y 487.3 LEC ), porque omite absolutamente la cita del precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos, limitándose a la referencia al contrato de mediación, y al de mandato.

Por otro lado, se observa inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Esto es así por cuanto el recurso se basa en que el contrato de mediación ha existido, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, concluye que ese contrato no ha existido, ni en forma verbal ni escrita, y esto en base a la prueba documental y testifical; hace en este sentido suya la prueba de primera instancia, y la sentencias dice que no existe prueba alguna de la encomienda de gestión alguna por la demandada al recurrente, por lo que, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala que cita, si se respetan esas circunstancias declaradas probadas, que son las tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, que no se pueden alterar en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo .

Vistas las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja, hay que decir que la audiencia provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta Sala: «El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja» (Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015, entre otros).

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

Además, el criterio ahora aplicado ha sido expresamente refrendado por el Tribunal Constitucional, pues en el ATC 300/2014, de 15 de diciembre (recurso de amparo 2875/2014 ), ha dicho que la interpretación de la legislación procesal efectuada por esta Sala para inadmitir en estos casos el recurso extraordinario «está motivada en razones de evolución normativa y de configuración del sistema de revisión jurisdiccional, y entra dentro de las facultades que corresponden al Tribunal Supremo la determinación de los requisitos de acceso a la casación», por lo que «la queja del demandante, por ello, se revela como una mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial, olvidando que dicha disconformidad con la motivación en la interpretación de la legalidad no da lugar al amparo constitucional, si tal interpretación no incide en perjuicio de un derecho fundamental ( STC 26/1990, de 19 de febrero , FJ 8).

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Alonso , contra el auto de fecha 17 de marzo de 2016, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 765/2015 , por el que se denegó la admisión del recursos de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de enero de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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