ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:979A
Número de Recurso2661/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la asociación ACTIVA PREFERENTES, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2016, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 6ª) en el recurso nº 329/2013 , sobre impugnación de resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB); habiendo comparecido como parte recurrida el sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que le es propia.

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso de casación:

- respecto del primer motivo de casación desarrollado en el escrito de interposición, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por defectuosa interposición y por carencia manifiesta de fundamento, pues bajo la aparente denuncia de la motivación defectuosa y la incongruencia de la sentencia, lo que realmente se plantea es el desacuerdo con las razones que condujeron a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso- administrativo, lo que es cuestión concerniente al tema de fondo que no puede ser suscitada al amparo del referido apartado c). [artículo 93.2, apartados b ) y d) LJCA ];

- respecto del motivo de casación segundo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto dice denunciar el incumplimiento de los requisitos legales del expediente administrativo entregado para la formalización de la demanda, no haberse intentado la subsanación del defecto en la instancia al no haberse impugnado por el cauce procesal adecuado la diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2015 por la que se le emplazó para formalizar la demanda [ art. 88.2 y 93.2.a) LJCA ], y en todo caso carecer manifiestamente de fundamento por no someterse a crítica razonada lo que argumenta la sentencia de instancia acerca de tal cuestión;

- asimismo, respecto del motivo de casación segundo, porque al amparo del artículo 8.1.c) LJCA se plantean cuestiones que ponen de manifiesto el desacuerdo con las razones que condujeron a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso-administrativo, lo que es cuestión concerniente al tema de fondo que no puede ser suscitada al amparo del referido apartado c). [artículo 93.2, apartados b ) y d) LJCA ];

- en cuanto al motivo de casación tercero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por defectuosa interposición y por carencia manifiesta de fundamento [ artículo 93.2, apartados b ) y d) LJCA ], toda vez que en el desarrollo argumental del motivo se entremezclan de forma confusa alegaciones concernientes al tema de fondo con otras que denuncian la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, lo que es cuestión ajena al motivo casacional empleado; y en todo caso porque la parte recurrente se limita a remitirse a su demanda sin someter a crítica razonada la respuesta dada por la sentencia de instancia;

- en cuanto al motivo de casación cuarto formulado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por carencia manifiesta de fundamento [ artículo 93.2, apartado d), LJCA ] , porque se reduce en su mayor parte a una exposición general de carácter doctrinal sobre la llamada "desviación de poder" pero no somete a crítica razonada las consideraciones de la sentencia de instancia sobre la inexistencia de desviación de poder en el caso examinado.

Han presentado alegaciones la parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación ACTIVA PREFERENTES contra la resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de fecha 16 de mayo de 2013 por la cual se acordaron acciones de recapitalización y de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución del Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, aprobado el 19 de diciembre de 2012 por el FROB y el Banco de España, y el 20 de diciembre por la Comisión Europea.

SEGUNDO .- El recurso de casación desarrolla cuatro motivos de impugnación, los dos primeros formalizados al amparo del artículo 88.1, apartado c), de la Ley de la Jurisdicción , y los dos siguientes al amparo del apartado d) del mismo precepto.

TERCERO .- Tal como se apuntó en la providencia de 27 de octubre de 2016, el primer motivo casacional es inadmisible porque se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-, que según doctrina jurisprudencial constante es idóneo para la denuncia de infracciones de naturaleza formal o procedimental (vicios "in procedendo"), pero las cuestiones que en dicho motivo se plantean conciernen al tema de fondo debatido en el litigio y por ende no tienen encaje posible en el apartado c) precitado.

En efecto, en el encabezamiento del motivo la recurrente dice denunciar la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, con infracción de los artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , 24 y 120.3 de la Constitución de 1978 , y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pero luego, en su desarrollo argumental, lo que realmente se pone de manifiesto (así, en las págs. 27 y 28 del escrito de interposición) no es una falta de respuesta sino la discrepancia o desacuerdo de la recurrente frente a la fundamentación jurídica de la sentencia y las razones de fondo que han llevado a la Sala a desestimar el recurso.

Este indebido enfoque del motivo determina su inadmisión, pues la jurisprudencia uniforme viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- El segundo motivo de casación debe también ser declarado inadmisible por la razón expuesta en la providencia de audiencia a las partes de 27 de octubre de 2016, a saber, porque dice denunciar el incumplimiento de los requisitos legales del expediente administrativo entregado para la formalización de la demanda, pero no se ha cumplido la carga procesal exigida en el artículo 88.2 en relación con el 93.2.a), ambos de la Ley Jurisdiccional , al no haberse intentado la subsanación del defecto en la instancia por no haberse impugnado por el cauce procesal adecuado la diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2015 por la que se emplazó a la recurrente para formalizar la demanda.

Ciertamente, examinado el expediente administrativo, de él resulta que por diligencia de ordenación de seis de noviembre de 2013 se emplazó a la actora para formalizar demanda. Con fecha 20 de noviembre siguiente, la recurrente dirigió un escrito a la Sala poniendo de manifiesto que el expediente estaba incompleto y además carecía de índice y estaba sin foliar, por lo que al amparo del artículo 55 de la Ley Jurisdiccional pidió que se completara el expediente y se le hiciera entrega del mismo en debida forma. Por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2013 se acordó dar traslado de esta solicitud por cinco días a las partes personadas, y por providencia de 24 de enero de 2014 se requirió al FROB para que completase el expediente con la documentación interesada e indicase en su caso su carácter confidencial, quedando suspenso entre tanto el plazo para formular demanda. Presentados escritos por el FROB en cumplimiento de lo indicado, por providencia de 10 de junio de 2014 se alzó la suspensión del trámite y se emplazó a la actora para formalizar demanda en el plazo que le restaba, y el 12 de septiembre siguiente esta pidió de nuevo que se completase el expediente administrativo al considerar que seguían sin incorporarse al mismo determinados documentos que debían formar parte de él. De esta petición se dio traslado al sr. abogado del Estado, y finalmente por diligencia de ordenación de quince de diciembre de 2014 se acordó no haber lugar a la ampliación del expediente solicitado y emplazar a la actora para formalizar su demanda en el plazo que le restaba. La parte recurrente no impugnó esta resolución en reposición sino que presentó un nuevo escrito pidiendo una vez más al amparo del artículo 55 LJCA que se completase el expediente, resultando que por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2015 se volvió a denegar esta petición, volviéndose a emplazarle para formular demanda en el plazo restante. Pues bien, la parte recurrente no impugnó tampoco esta resolución sino que procedió a formalizar directamente la demanda (bien que poniendo de manifiesto su protesta por el carácter incompleto del expediente).

De esta cadencia o sucesión de acontecimientos resulta que la parte recurrente no recurrió en reposición las diligencias de ordenación del letrado de la Administración de Justicia de la Sección que denegaban su petición de ampliación del expediente ex art. 55 LJCA . No habiendo, pues, intentado la parte recurrente la subsanación de la falta en la instancia haciendo uso de los instrumentos procesales idóneos para ello, de este dato resulta la inadmisibilidad del motivo en aplicación del precitado artículo 88.2 en relación con el 93.2.a) LJCA .

De todos modos, aun admitiendo que la manifestación de protesta vertida en la demanda resultara adecuada para tener por cumplida la exigencia del tan citado artículo 88.2, aun así el motivo seguiría siendo en todo caso inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento, porque el Tribunal de instancia, al resolver el litigio, se refirió expresa y ampliamente a esta cuestión, dedicándole a ella un fundamento jurídico entero de la sentencia, el tercero, en el que se razonó por la Sala que por encima de las alusiones genéricas al derecho de defensa no se había justificado con la indispensable concreción ninguna indefensión material relevante. Concretamente dice la sentencia, en este punto, que "la genérica alusión al derecho de defensa es insuficiente cuando no se ha concretado por qué razón el incumplimiento de los requisitos formales que se denuncian ha mermado las posibilidades de defensa de la recurrente, o la ausencia de cuales documentos en el expediente administrativo han generado igualmente su indefensión". He aquí, sin embargo, que ahora en casación la recurrente persiste en el mismo error de perspectiva que le reprochó el Tribunal de instancia, pues limita su exposición a una crítica genérica de la sentencia y una alegación no menos genérica sobre el carácter incompleto del expediente, sin descender a la concreción que la sentencia echó en falta, y por tanto sin rebatir o contrarrestar las fundadas razones por las que se desestimó su impugnación sobre este particular.

Y en todo caso, el desacuerdo de la recurrente frente a las razones expresadas por el Tribunal de instancia en el anotado fundamento de Derecho tercero de su sentencia es cuestión que concierne al tema de fondo y debería haber sido planteada, con mejor técnica casacional, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA .

QUINTO .- El tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , es inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento [ artículo 93.2, apartado d), LJCA ], dado que persiste en el defecto procesal de articular el motivo a través de un cauce casacional inadecuado, y además entremezclar cuestiones concernientes a motivos de casación de diferente naturaleza, planteando de forma confusa alegaciones concernientes al tema de fondo con otras que denuncian la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, lo que es cuestión ajena al motivo casacional empleado.

Así, la recurrente, en referencia al fundamento de Derecho 5º de la sentencia, reprocha a la Sala de instancia que ha introducido una cuestión nueva no planteada en la demanda, mientras que, por contra -afirma-, las extensas alegaciones de su demanda no han sido examinadas debida y suficientemente por la Sala, "resultando un fundamento incongruente y arbitrario" , por lo que reproduce a continuación las alegaciones de la demanda que entiende no respondidas por el Tribunal (de hecho, la mayor parte del motivo es una reproducción de la demanda, precisamente porque la recurrente entiende que la misma no ha sido examinada ni respondida). Ahora bien, si consideraba que la sentencia no ha respondido al debate procesal en los términos en que se planteó, debería haber denunciado la incongruencia omisiva, lo que no ha hecho, pues, insistimos, el motivo se formaliza al amparo de la letra d) del tantas veces mencionado artículo 88.1.

Por lo demás, la recurrente se limita a descalificar ese fundamento de Derecho quinto de la sentencia por considerar que no ha resuelto sobre las manifestaciones de la demanda que ahora reproduce, pero nada útil dice -más allá del reproche genérico de que no se ha dado respuesta a sus alegaciones- para rebatir las extensas razones que vierte la Sala en dicho fundamento de Derecho en relación con el tema de fondo debatido.

SEXTO .- Finalmente, el cuarto y último motivo de casación resulta inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento [ artículo 93.2, apartado d), LJCA ], porque se reduce en su mayor parte a una exposición general de carácter doctrinal sobre la llamada "desviación de poder", pero no somete a crítica razonada las consideraciones de la sentencia de instancia sobre la inexistencia de desviación de poder en el caso examinado, ampliamente desarrolladas en su fundamento de Derecho 6º.

Olvida la parte recurrente que como ha declarado la jurisprudencia con reiteración, en el recurso de casación el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada.

SÉPTIMO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que se limita a apuntar que "no concurre, ni siquiera en términos de posibilidad, ninguna de las causas de inadmisión sucintamente enunciadas por la Sala" , sin más consideraciones.

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2661/2016 interpuesto por la asociación ACTIVA PREFERENTES contra la sentencia de 20 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 6ª) en el recurso nº 329/2013 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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