ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:958A
Número de Recurso3094/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Letrado consistorial del Ayuntamiento de Leganés, en la representación legal que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de 25 de mayo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación número 807/2015 , sobre solicitud de licencia para la instalación de estación de servicio y usos complementarios.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en reiteradas ocasiones hemos señalado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Pueden verse en este sentido la Sentencia de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley nº 19/2003) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, así como la de 28 de junio de 2007 (casación en interés de ley nº 4/2006).

Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, modalidades estas en las que no cabe otras cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto del caso concreto, en tanto que en el recurso de casación en interés de la ley su finalidad es la corrección de la doctrina gravemente dañosa para el interés general contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Siendo ello así, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo 100.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia no sólo interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, sino también que sea gravemente dañosa para el interés general, debiendo proponer el recurrente con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que postule. Por tanto, aun cuando el recurso interpuesto pretenda fundamentarse en que lo que se sostiene en la sentencia de instancia es una errónea doctrina respecto de la aplicación de una norma jurídica concreta; sin embargo, tal y como resulta de la citada Sentencia de 28 de junio de 2007 , debe excluirse la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la interpretación de un precepto legal que puede ser erróneo si no concurren la circunstancias anteriormente expresadas. En este sentido, reseñar que de la inadmisión del recurso de casación en interés de la ley -por razón del incumplimiento de esos requisitos formales y procesales o por la no acreditación de que la doctrina sentada sea gravemente dañosa para el interés general- pueda inferirse la conformidad de esta Sala, en todo caso, con los criterios sentados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Por otra parte, como hemos señalado en Sentencia de 8 de junio de 2005 (casación en interés de ley nº 21/2004), y luego reiterado en sentencias de 21 de diciembre de 2006 (casación en interés de ley nº 8/2005), 12 de febrero de 2007 (casación en interés de ley nº 1/2005) y 30 de abril de 2007 (casación en interés de ley nº 22/2005), a través del recurso de casación en interés de la ley no se revisa la sentencia del Tribunal "a quo" sustituyéndola por otro pronunciamiento más ajustado a derecho, incidiendo sobre la situación jurídica debatida; lo que se hace es delimitar para el futuro la correcta interpretación de normas jurídicas, cuando esa interpretación ha sido erróneamente realizada y de ella se derivan o pueden derivar daños para el interés general.

En este orden de ideas, debe recordarse que la sentencia que se dicte en un recurso de casación en interés de la ley ha de respetar, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida; que, por ello, aquella exigencia o requisito de que la razón de decidir de ésta sea gravemente dañosa para el interés general, ha de predicarse para o respecto del futuro; y que, por ende, la apreciación de que el daño es grave exigirá, no sólo que sea intenso y que lo sea para el interés general, sino también y además que exista la fundada posibilidad de reiteración en varios o muchos casos posteriores de la doctrina errónea ( Sentencia de 25 de marzo de 2009 -casación en interés de ley nº 43/2007-).

Desde estas consideraciones generales se observa que, como señalan las Sentencias de 30 de diciembre de 2009 (casación en interés de ley nº 16/09) y 14 de junio de 2010 (casación en interés de ley nº 46/08), la viabilidad del recurso requiere, según la jurisprudencia indicada y lo dispuesto en el citado artículo 100.1, in fine, de la Ley de la Jurisdicción , justificar que la doctrina establecida por la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general, lo que no se solventa con la mera alusión a la inseguridad jurídica creada por la interpretación acogida, que es predicable de todos los casos en que se cuestione la misma.

TERCERO .- En el presente caso, en cuanto a la justificación del carácter gravemente dañoso para el interés general que pudiera derivarse de mantener la doctrina aplicada por la sentencia recurrida, el Ayuntamiento recurrente expresa, en síntesis, que "...el daño que ocasiona la sentencia impugnada a los intereses públicos es más que evidente, toda vez que nos encontramos en el ámbito de la actividad de control por la Administración municipal de la actividad de los particulares a través del otorgamiento de licencias de actividad", argumento este que no permite entender cumplido el indicado requisito para la viabilidad del recurso, porque la necesidad de justificar que la doctrina establecida por la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general no se solventa con la mera alusión a la inseguridad jurídica creada por la interpretación acogida, que es predicable de todos los casos en que se cuestione la misma.

El incumplimiento del referido requisito formal constituye causa suficiente para la inadmisión del recurso al incumplir uno de los requisitos que se erige en presupuesto de esta modalidad casacional en los términos que acaban de expresarse (Autos de 1 de marzo de 2007 -recurso 2/07-; 28 de octubre de 2009 - recurso 64/09; 28 de enero de 2010 -recurso 70/2009-; y 24 de marzo -recurso 713/2011- y 17 de noviembre de 2011 -recurso 4757/2011-, y Sentencia de 4 de enero de 2007 -recurso 60/2003 -, entre otros).

Ello es así porque, dada la naturaleza del remedio procesal que nos ocupa, no es suficiente que se indique que la doctrina sentada por el Tribunal a quo es gravemente dañosa para el interés general, sino que es preciso que se expongan los datos y circunstancias que pueden llevar a esa consideración a fin de que este Tribunal Supremo pueda valorar y apreciar si realmente es o no gravemente dañosa para el interés general, lo que exige verificar un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida puede perjudicar al interés general, habida cuenta que este recurso no está concebido como un nuevo examen del problema específico planteado en la instancia, ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la sentencia impugnada hubiera podido incurrir, tal y como se establece a este efecto en la Sentencia de 10 de octubre de 2007 (casación en interés de la ley nº 28/2006).

CUARTO .- A lo anterior cabe añadir que, como destaca la Sentencia de esta Sala 5 de marzo de 2004 -casación en interés de Ley nº 96/2004- "el (recurso) de casación en interés de la ley tiene por finalidad la fijación de doctrina legal cuando ésta no existe y resulta procedente, pero no puede utilizarse para reiterar la doctrina ya declarada". Por ello, como señala también la Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2003 -casación en interés de Ley nº 214/01- "ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo". Y, en esta misma línea, las Sentencias de 8 de junio de 2005 -casación en interés de Ley nº 21/2004- y 11 de junio de 2008 -casación en interés de la Ley nº 59/2006- y Auto de 28 de octubre de 2009 -casación en interés de la Ley nº 64/2009- vienen a recordar que el recurso carece de sentido cuando ya existe doctrina legal sobre la cuestión de que se trate; criterio este reproducido por Auto de 1 de marzo de 2007 -casación en interés de la ley nº 65/2006-.

QUINTO .- La doctrina que se solicita en el presente recurso de casación en interés de Ley, referida a la interpretación que merece el artículo 33.4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en relación con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el juego del silencio administrativo en el supuesto de concesión de licencias de actividad, cual es el caso aquí debatido, ya ha sido fijada por esta Sala como recuerda la Sentencia de 4 de febrero de 2002 -recurso de casación número 6086/1996 - cuando expresa que "... hemos señalado de manera reiterada hasta constituir un cuerpo de doctrina que, para las actividades a las que es aplicable el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (D.2414/1961, de 30 de noviembre, RAM en adelante) el procedimiento para la concesión de licencias, incluido el supuesto de otorgamiento por silencio positivo, es el contemplado en los artículos 29 a 37 del propio Reglamento ( SSTS 17 de septiembre de 1997 , y 4 de octubre de 2000 entre otras). O, dicho en otros términos, el art. 33.4 del RAM establece un régimen específico para la producción del silencio administrativo positivo en cuanto a las licencias de actividades que han de solicitarse y tramitarse con arreglo a la referida normativa, teniendo que ajustarse las peticiones a los requisitos establecidos en el citado precepto, sin que el peticionario adquiera automáticamente derecho subjetivo alguno por el mero transcurso del tiempo ( SSTS de 7 de febrero y 27 de junio de 1989 ). Así, conforme al indicado art. 33.4 RAM sólo se obtiene la licencia por silencio administrativo positivo cuando concurren los siguientes requisitos: a) que la petición esté debidamente documentada y que esté ajustada al ordenamiento jurídico; b) transcurso de cuatro meses desde la solicitud en tales condiciones, sin que se haya notificado al interesado la correspondiente resolución; c) denuncia doble de mora ante el Ayuntamiento y ante el órgano de la Administración autonómica y transcurso de otros dos meses sin que nada se decida; y d) que la aplicación del silencio no constituya un medio para conseguir lo que prohíbe el ordenamiento jurídico ( SSTS 18 de julio de 1986 , 3 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 23 de enero y 8 de octubre de 1988 , 19 de noviembre de 1990 . 4 de julio de 1995 , 4 de abril de 1997 , 29 de febrero de 1998 , 26 de marzo , 5 de junio y 31 de octubre de 2001 , entre otras) ".

En consecuencia, el recurso resulta en todo caso improcedente por existir ya un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la doctrina que se propone pues, conforme a la doctrina antes expresada, la presente modalidad casacional solo puede resultar justificada cuando este Tribunal no se ha pronunciado sobre la cuestión planteada señalando explícitamente lo que ha de entenderse por doctrina legal, pues si se ha dado este pronunciamiento carece de sentido su reiteración por el cauce procesal de este recurso de casación.

SEXTO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el presente recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Leganés contra la sentencia de 25 de mayo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación número 807/2015 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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