ATS, 3 de Febrero de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:936A
Número de Recurso21044/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre pasado se presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, vía lexnet, por el Procurador Sr. Redondo Ortiz, en nombre y representación de Borja solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5/7/06 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, dictada en el sumario ordinario 21/05 , hoy ejecutoria 34/07, que condenó al hoy solicitante y otros dos, como autores de dos delitos de violación y un delito de homicidio, con la atenuante de embriaguez en los tres delitos y la agravante de superioridad en el homicidio. Alega que en los hechos probados, se establece que:

" Edurne falleció sobre las seis de la madrugada del día 25 de enero de 2004" si bien existe un testigo Gaspar , que hace una declaración ante notario, que dice:

"...Por la noche del 24 de enero a 25 de enero 2004, desde la 1.00 hasta las 3.00 h (la hora exacta no me acuerdo) me encontraba en mi casa en DIRECCION000 NUM000 , CALLE000 , Adra, Almería, cuando escuché la alarma de mi microbús VW TRANSPORTER que estaba estacionado en la calle. Al salir fuera para ver que pasaba con el microbús vi a los tres muchachos, uno de ellos era mi conocido Borja . Me pareció que los tres habían bebido. Borja habló conmigo y me pidió que los llevara hasta su casa, la Rábita, CALLE001 . Borja me explicó que ellos habían salido a divertirse y ahora no tienen como volver. Yo accedía a llevarlos a la casas de Borja , La Rabita, Granada. CALLE001 . De mi casa salí (entre la 1 y las 3 de la noche), tardé unos 20 minutos en llegar hasta la casa de Borja . Es por ello por lo que resulta del todo imposible que por parte de mi representado pudiese podido participar o llevar a cabo de alguna formas el citado homicidio que se le imputa en la sentencia anteriormente referenciada. Dado que una vez que el Sr. Gaspar lo llevó a su domicilio procedió a dormir hasta el día siguiente..." . Se apoya en el art. 954.1.d) LEcrm.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de enero, dictaminó:

"...es una pretensión que roza y seános permitido decirlo, la temeridad. Pero es más amén de que sí existió el referido testigo, pudo y debió ser aportado en la instrucción o en el juicio oral, cosa que no se realizó, por lo tanto no existe ningún elemento de prueba nuevo que requiere el motivo de revisión y por si fuera poco lo dicho, de su inconcreta declaración, en modo alguno desvirtúa lo acreditado y probado en la referida sentencia, es decir ni pude considerarse nueva prueba, ni desde luego evidencia la inocencia del condenado. Por lo expuesto: procede denegar la autorización solicitada..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Borja condenado junto con otros dos por sentencia de la audiencia Provincial de Almería, de 5/7/06 , por dos delitos de violación y un delito de homicidio, con la atenuante de embriaguez en los tres delitos y la agravante de abuso de superioridad en el homicidio, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.1.d) LECrm. y alega que en la sentencia que le condenó consta como hecho probado que, Edurne , falleció sobre las seis de la madrugada del día 25 de enero de 2004, y que frente a dicha declaración de hechos probados existe un testigo nuevo cuyo nombre es Gaspar , que ha realizado una declaración notarial, en la que se afirma, que esa noche, entre la una y las tres (pues la hora exacta no la recuerda), se encontró con el condenado y lo llevó a su casa tardando en llegar unos 20 minutos, y por tanto no pudo cometer los hechos por los que ha sido condenado, pues una vez en su casa, procedió a dormir hasta el día siguiente.

SEGUNDO

La petición no es congruente con un recurso de revisión porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido. La pretensión del solicitante desborda esos límites pues pretender que una declaración de un testigo, prestada ante un notario de Lituania, 12 años después de ocurridos los hechos, pueda desvirtuar el abundante acervo probatorio de cargo con la que contó el Tribunal durante el plenario, para el dictado de la sentencia condenatoria, (testifical de la víctima, las propias declaraciones de los condenados prestadas durante la instrucción, periciales relativas al ADN, encontrado de los condenados, y periciales forenses, que se relatan en el Fundamento de Derecho tercero), no solo carece de virtualidad alguna para evidenciar la inocencia, sino que además el testigo no es nuevo, pues bien pudo ser propuesto como tal por la defensa en el plenario.

Por ello conforme al art. 957 de la LEcrm. procede no autorizar al solicitante la interposición del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Borja a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5/7/06 de la Audiencia Provincial de Almería- Sección Tercera - Rollo Sumario Ordinario 218/05, hoy ejecutoria 31/07.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde

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