ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:916A
Número de Recurso1388/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 621/2012 seguido a instancia de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), SOLEGRAF S.L. y D. Casiano , sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Miguel Arenas Gómez en nombre y representación de D. Casiano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente prestaba servicios como operador de máquina de impresión ofset, en contacto con diversos productos químicos. Tras dos ingresos en urgencias por lesiones eritematosas en las palmas de las manos y la planta de los pies, herpes labial y aftas bucales, causó baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de "siente malestar". En el alta emitida por la Inspección Médica se hizo constar que el trabajador sufre sensibilidad química múltiple, fatiga crónica, trastorno de ansiedad, exploración funcional respiratoria y del aparato locomotor sin alteraciones de interés. La sentencia recurrida ha estimado la demanda de la mutua contra la resolución del INSS que declaró la contingencia de accidente de trabajo respecto de la indicada baja, para lo cual valora especialmente el informe del médico forense y llega a la conclusión de que la clínica "siente malestar" y las dolencias descritas en el alta médica no tiene relación causal con el trabajo o el contacto con agentes químicos. La sentencia señala que el síndrome de fatiga crónica se diagnostica como "post viral", lo que excluye la laboralidad; y el síndrome de sensibilidad química múltiple es de origen desconocido según el forense, al tiempo que el informe de seguimiento médico lo atribuye a una posible "infección viral por herpes virus". De modo que al no funcionar la presunción legal le corresponde al trabajador acreditar la relación de causalidad entre el trabajo y la incapacidad, lo que no se ha probado.

El recurrente denuncia la inaplicación del art. 115.2 f) Ley General de la Seguridad Social y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de julio de 2014 (r. 1337/2014 ), que declara la contingencia de accidente de trabajo respecto de un proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora codemandada con el diagnóstico de "síndrome de fatiga crónica". En el informe de determinación de contingencia se hizo constar síndrome de fatiga crónica, síndrome de sensibilidad química múltiple, entre otras dolencias. La trabajadora estaba expuesta a contaminantes químicos y a gases de combustión provenientes de una estufa colocada al lado de su puesto de trabajo. Tanto en la instancia como en suplicación se acredita el padecimiento de una patología previa y silente agravada por el contacto con los tóxicos; enfermedad que -afirma la sentencia de contraste- está asociada al síndrome de sensibilidad química múltiple y aparece por una predisposición genética, activada al contacto con los productos tóxicos y gases de combustión.

La contradicción alegada en el recurso no puede apreciarse por ser diferentes los supuestos de hecho. En el caso de la sentencia recurrida el trabajador causa baja médica con el diagnóstico de "siente malestar". El informe del alta médica indica un diagnóstico de síndrome de fatiga crónica y sensibilidad química crónica, el primero lo califica el especialista privado de "post-viral", y el segundo se considera de origen desconocido por el médico forense, sin poder afirmarse que su etiología sea la exposición a sustancias tóxicas. En ese sentido otro informe médico atribuye la enfermedad a una posible infección viral por herpes, descartando de manera tangencial el origen laboral. En la sentencia de contraste hay prueba -admitida por la propia mutua (FJ 3º)- de que la trabajadora padece una enfermedad genética que la predispone a sufrir sensibilidad química múltiple, indicándose en uno de los informes médicos tenidos en cuenta por la Sala que la exposición laboral a tóxicos ha determinado la situación clínica actual de la trabajadora. Por tanto las sentencias comparadas examinan situaciones distintas lo que puede justificar la aplicación o no del art. 115.2 f) Ley General de la Seguridad Social a efectos de determinar la contingencia.

Las alegaciones no desvirtúan las diferencias señaladas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión porque consisten básicamente en una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, lo cual es una materia de muy difícil unificación doctrinal.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Arenas Gómez, en nombre y representación de D. Casiano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 5824/2015 , interpuesto por MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 621/2012 seguido a instancia de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), SOLEGRAF S.L. y D. Casiano , sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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