ATS, 24 de Enero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:906A
Número de Recurso70/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 225/14 seguido a instancia de D. Samuel contra MUEBLES HERSANZ, S.L. y su administrador concursal 38/2011, ADMINISTRADORES CONCURSALES SLP, MADERA EXPRES SANZ, S.L., GRUPO SANZ ADMINISTRACIÓN Y LOGÍSTICA, S.L., GIMSA NAVARRA DE COMPLEMENTOS, S.L., ARTESANZ MOBILIARIO, S.L., GIMSANZ COMPLEMENTOS DEL MUEBLE, S.L., GIMSA MOBEL, S.L. y ESPA SULCO, S.L. y los firmantes Dª Regina , D. Luis Pedro y Alexander , COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA, representada por D. SEBASTIÁN SÁNCHEZ CEPA y D. EUSEBIO MARÍN, habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la demanda, desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 10 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Julián-Andrés Jiménez Lenguas en nombre y representación de D. Samuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de 10 de septiembre de 2015 (Rec 189/15 ) que confirma la de instancia, que a su vez con estimación parcial de la demanda, declara la procedencia del despido del demandante, y condenó a la demandada Muebles Hersanz SL a abonar al trabajador la indemnización, legal de 23.889,51 € absolviendo al resto de codemandadas, de las pretensiones deducidas en su contra.

El actor venía prestando sus servicios para la demandada Muebles Hersanz, con antigüedad de 1/12/1983 y categoría de oficial de 1ª carpintero. Con fecha 13/12/2013 la empresa comunicó a los trabajadores el inicio de un ERE para la extinción de los 32 contratos laborales existentes en la misma, por causas económicas. El período de consultas finalizó con acuerdo, que fue ratificado en asamblea general de trabajadores, en el que se acordó la extinción de los 32 contratos de trabajo. El informe de la Inspección de Trabajo, emitido el 15/1/2014, señala que en la conclusión del acuerdo alcanzado entre las partes no se constata la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, habiéndose aportado al expediente la documentación acreditativa de las causas alegadas, habiendo constatado que el período de consultas se había desarrollado negociando las partes de buena fe. Con fecha 31/1/2014 la empresa comunicó al trabajador su despido, consecuencia del ERE tramitado, señalando, entre otros extremos, la existencia de disminución de las ventas y pérdidas económicas desde el año 2010, y falta de liquidez que llevo a la declaración de concurso voluntario, disminución que ha supuesto que en los tres primeros trimestres del año 2013, el coste de personal haya pasado a ser del 65,55 % sobre la cifra de negocios. En la carta de despido consta también que la situación del resto de empresas del grupo económico no hace sino confirmar la mala situación del mercado en general, habiendo solicitado las mismas la declaración de concurso de acreedores. Asimismo, se indicaba que le correspondía una indemnización de 23.889,51 € pero que dada la situación económica de la empresa, a pesar de reconocer su derecho al cobro de dicha cantidad, en ese momento no podía ponerse a su disposición.

Las demandadas integran un grupo mercantil conformado por las siguientes empresas: Muebles Herranz S.L.; Grupo Igea Mobiliario S.L. (sin actividad productiva ni trabajadores en plantilla desde 1991); Gimsa Navarra de Complementos S.L.; Gimsa Rechapados S.L. (sin actividad productiva ni trabajadores en plantilla desde 2007); Artesanz Mobiliario S.L.; Madera Exprés Sanz S.L.; Gimsanz Complementos del Mueble S.L.; Gimsa Mobel S.L. y Grupo Sanz Administración y Logística S.L. Al cierre del ejercicio 2012 sólo se encontraban activas cuatro de ellas: Grupo Sanz Administración y Logística S.L.; Muebles Herranz S.L.; Madera Exprés Sanz S.L. y Gimsanz Complementos del Mueble S.L. En Noviembre de 2013 se presentó solicitud de declaración de concurso voluntario por la mercantil Grupo Sanz Administración y Logística SL, Artesanz Mobiliario SL, Madera Expres Sanz SL, Gimsa Navarra de Complementos SL, Muebles Hersanz SL, y Gimsanz complementos del Mueble SL, y el Juzgado de lo mercantil requirió la presentación separada de la solicitud por cada una de las entidades con personalidad jurídica propia, lo que se llevó a efecto, declarándose posteriormente los correspondientes concursos voluntarios ordinarios, encontrándose las empresas en liquidación, excepto Madera Exprés Sanz SL.

Hasta la declaración del concurso la actividad de comercialización y logística, así como las funciones administrativas, se concentraban en Grupo Sanz Administración y Logística SL y la actividad productiva industrial se distribuía entre las empresas especializadas, concentrándose las ventas principalmente en la empresa Grupo Sanz Administración y Logística SL y sus gastos correspondían también, principalmente, a los servicios de gestión prestados por esta última. Los recursos humanos se concentraban en las empresas de producción industrial, careciendo de personal de producción la empresa de servicios. Todas las empresas disponían de personal específico en el equipo directivo, que actuaba bajo supervisión del órgano de administración, integrado por las personas físicas que participan en las empresas. Entre las empresas del grupo tienen concedidos préstamos y los saldos activos y pasivos por operaciones comerciales y operaciones financieras, que se encontraban adecuadamente computados en su contabilidad y quedaban reflejados en sus respectivas cuentas anuales.

El trabajador, en la demanda y en relación con lo que ahora interesa, peticiona la nulidad del despido y subsidiariamente, la improcedencia, al considerar que no se había puesto a su disposición la indemnización legal correspondiente; hubo un incumplimiento de lo pactado en el ERE; la causa económica invocada revestía de una excesiva generalidad; no se le había entregado la documentación correspondiente; se había omitido el preaviso; se había omitido la adopción de medidas sociales complementarias y de un plan de recolocación; que habían existido defectos en la negociación; a lo que añadía que todas las empresas codemandadas forman un grupo empresarial a efectos laborales lo que determina su responsabilidad solidaria.

La Sala de suplicación, confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del cese con condena al abono de la indemnización [23.923,64 €] únicamente a Muebles Hersanz. La sentencia ahora impugnada, y en lo que ahora interesa, efectúa las siguientes argumentaciones: 1) Rechaza la existencia de grupo de empresas a efectos laborales pues si bien existe un grupo empresarial, no existe prueba alguna que permita acreditar la falta de autonomía de las empresas del grupo; la existencia de subrogación de trabajadores entre las empresas del grupo en virtud de acuerdos alcanzados en expedientes de regulación de empleo no conforma un fenómeno de confusión de plantillas; Tampoco se constata una "unidad de caja" ni una "confusión patrimonial". 2) Por lo que se refiere al denunciando incumplimiento del art. 53.1 en relación con el art. 52.c) ET , que se sustenta en que en la carta de despido no se refleja la imposibilidad de todas las empresas del grupo de poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, la Sala manifiesta que tal pretensión parte de la consideración de la existencia de grupo patológico de empresas a efectos laborales, que no ha quedado constatada. 3) En cuanto a la mala fe en la negociación, se rechaza la pretensión pues la juzgadora de instancia, con evidente valor fáctico, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, establece, no solo que en el caso analizado no se ha aportado indicio alguno de prueba de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, sino también, que "no queda acreditado que haya existido una negociación de mala fe dentro del expediente de regulación de empleo".

Recurre en unificación de doctrina el trabajador, articulando el recurso en cinco motivos. Considerando esta Sala que en los tres primeros, la cuestión planteada era única relativa a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, la parte ha identificado, previo requerimiento, una única sentencia de contraste. El cuarto motivo de recurso se refiere a la falta de puesta a disposición de la indemnización, y el quinto al fraude y fractura de la buena fe en la negociación.

SEGUNDO

Para el primer motivo de recurso, centrado en torno a la pretensión del reconocimiento de grupo de empresas a efectos laborales, se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (R. Casación 86/2012 ). En este caso, se analiza la impugnación de un despido colectivo por causas económicas y se declara la existencia de grupo de empresas con responsabilidad solidaria. Consta que dos de las sociedades demandadas estaban participadas al 100 por 100 por una tercera y dominante igualmente demandada, que al igual que las otras dos ejercía sus actividades en el mismo local. La Sala IV aprecia la concurrencia del elemento de la "dirección unitaria". En este caso se acredita que existía una estructura y dirección organizativa común a las tres sociedades no sólo en el ámbito directivo, sino también en aquellos medios que constituyen el núcleo propio de la gestión empresarial, como la dirección, administración, informática y mantenimiento de las tres sociedades que eran realizadas por el personal de la empresa que tenía el 100% de participación en las otras dos, cuyas personas tomaban las decisiones para todas las sociedades del grupo. Asimismo, consta que el Director Técnico de Producción contratado por dicha sociedad, tenía a su cargo todo lo relativo a producción, desarrollo de producto, mantenimiento y postventa, ejerciendo mando sobre el personal de las tres sociedades. Concluye la sentencia que la "dirección unitaria" de las tres sociedades demandadas constituía, en realidad, la "organización y dirección" a que alude el art 1 ET , cuando hace referencia al "empleador o empresario", de manera que no existe una titularidad jurídica empresarial de cada una de las sociedades demandadas, pues aun formalmente distintas, actúan en realidad como una única empresa, constituyendo pues el verdadero empresario, con la responsabilidad solidaria que de ello se deriva para todas las sociedades que integran formalmente el grupo.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, aplicando ambas la misma doctrina pero a supuestos fácticos diferentes. Por otra parte, esta Sala tiene dicho que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma". ( STS 20/3/2013, Rec, 81/2012 , 27/5/2013, Rec 78/2012 y 26/3/2014, Rec 86/2012 , entre otras).

Pues bien, en la sentencia recurrida, a pesar de la existencia de una dirección comercial común, consta (HP 16º) que "todas las empresas disponían de personal específico en el equipo directivo, que actuaba bajo la supervisión del órgano de administración, integrado por las personas físicas que participan en las empresas". Esto es , en cada una de las empresas integrantes del grupo, ya diferencia de la de contraste, existía un director o gerente encargado de realizar las gestiones inherentes al normal desarrollo de la actividad empresarial de la entidad en la que prestaba servicios. Asimismo se constata la realización de gestiones diversas realizadas por los representantes de cada una de las empresas, y que no coincidían con quienes aparecen como miembros del órgano de administración. Se tiene por acreditada la existencia de un equipo directivo y una organización autónoma en cada una de las empresas pertenecientes al grupo y ello con independencia de quienes fueran sus accionistas. Por otra parte, se estima que la centralización de determinados servicios como la contabilidad, expediciones, transporte, comercialización, atención al cliente, informática, mantenimiento etc..., responde a una función de optimización de los recursos disponibles, reforzando a la firma en el mercado como proveedor global y supone una correlativa reducción de los gastos de explotación de las empresas del grupo a las que prestaba esos servicios. En definitiva, la sentencia señala que no existe prueba alguna más allá de realidad de la ejecución de estas funciones, que permita acreditar la falta de autonomía de las empresas del grupo para realizar y decidir a través de sus equipos directivos la actividad referida a la organización del trabajo, productividad, compra de existencias etc..., y sin que se infiera actuación fraudulenta alguna sino operaciones vinculadas cuya utilidad económica ha quedado acreditada.

Sin embargo en la referencial se tiene por acreditada una estructura y dirección organizativa común a las tres sociedades no sólo en el ámbito directivo, sino también en aquellos medios que constituyen el núcleo central de la gestión empresarial, como la dirección, administración, informática y mantenimiento de las tres sociedades que eran realizadas por el personal de "Edingaher, S.A.", cuyas personas tomaban las decisiones para todas las sociedades del grupo, estando acreditado, asimismo, que el Director Técnico de Producción contratado por dicha sociedad, tenía a su cargo todo lo relativo a producción, desarrollo de producto, mantenimiento y postventa, ejerciendo mando sobre el personal de las tres sociedades.

TERCERO

Para el segundo motivo relativo a la falta de puesta de la indemnización, se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 28 de marzo de 2014 (rec. 541/14 ), que confirma la de instancia, que acogió favorablemente la demanda y declaró la improcedencia del despido por causas objetivas de que fue objeto el trabajador accionante con efectos del 10/7/2012. La cuestión debatida estriba en determinar si la comunicación extintiva entregada al trabajador cumple los requisitos legales, teniendo en cuenta que la empresa demandada no puso a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, argumentando que carecía de liquidez suficiente y que se acogía a la posibilidad que permite el art. 53 ET . La Sala entendió que la falta de liquidez exigida por el art. 53. 1º letra b) ET es mucho más que la mera constatación de la situación económica negativa de la empresa y no va necesariamente aparejada a la misma, correspondiendo al empleador la carga de probar que carecía además de liquidez suficiente para hacer frente al pago de la indemnización legal en aquel momento; y nada a este respecto se probaba en el caso de autos. La Sala destacó que lo que parecía desprenderse de la comunicación escrita dirigida al trabajador el 13 de julio era que la empresa no tenía intención alguna de hacer efectiva la indemnización puesto que, de forma absolutamente sorpresiva, varió radicalmente la postura mantenida en la carta de despido y en el burofax fechado el 11 de julio, y pretendió compensar la indemnización, con la supuestamente abonada al trabajador por un despido anterior de fecha 22-5-2012, lo que resultaba difícilmente conciliable con la readmisión por la que optó la empresa en su día.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, aun cuando en ambos casos la empresa no puso a disposición de los trabajadores la indemnización, de forma simultanea a la entrega de la carta de despido alegando falta de liquidez. Ahora bien, en la sentencia de contraste nada se ha intentado acreditar respecto a dicha falta de liquidez para hacer frente al pago de la indemnización legal en aquel momento. A lo que se une, que con posterioridad al despido se dirigió, días después, una nueva comunicación de la que se desprende que la empresa no tiene intención alguna de hacer efectiva la indemnización puesto que modifica totalmente la postura mantenida en la carta de despido y pretende compensar la indemnización derivada del despido con la supuestamente abonada al trabajador por un despido anterior. Nada semejante acontece en el caso de autos, en el que la sentencia de instancia, estima acreditada la situación de insolvencia declarada al tiempo de notificarse el despido y con ello la falta de liquidez. Pero es que, además, el trabajador recurrente en suplicación, sostiene que la alegación empresarial de falta de puesta a disposición de la indemnización de forma simultánea por razones económicas debe cumplirse con respecto a las siete empresas del grupo, al constituir las mismas un grupo de empresas a efectos laborales. La Sala de suplicación rechaza el motivo puesto que con carácter previo se declara que las empresas codemandadas forman grupo de empresas mercantil pero no laboral, en la carta de cese remitida al trabajador se deja constancia de la situación económica de las empresas del grupo económico y la referida situación se constata y confirma.

CUARTO

Para el último motivo de contradicción , centrado en la denuncia de fraude y fractura de la buena fe contractual en la negociación se cita de contraste la misma sentencia que la invocada para el 1er motivo - Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2014, (R 86/2012 )-, y que declara la nulidad del despido colectivo por incumplimiento por parte de la empresa de Pacto en expediente anterior suscrito con el Comité de empresa en el sentido de no proceder al despido por causas económicas durante la vigencia del expediente. La empresa consideró que dicho compromiso había devenido imposible, apelando para ello a la cláusula rebus sic stantibus y a la jurisprudencia existente al respecto. La Sala rechaza la invocación a dicha cláusula, por considerar que la misma trata de solucionar problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente al tiempo de la celebración del contrato cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones. Esto no era lo que había acontecido en el caso analizado porque en la fecha en que se suscribió el Acuerdo, la empresa ya disponía de los datos económicos con arreglo a los cuales pudo efectuar una previsión razonable sobre las perspectivas del negocio, y pudo esperar a decidir los despidos una vez hubiese transcurrido el plazo de la renuncia a su facultad de despedir, así como podía tomar otras medidas menos graves para los trabajadores que el despido. Por ello se declara nula la decisión extintiva sobre la base de estimar la conducta empresarial, contraria a los principios de la buena fe que impone un deber de coherencia entre lo pactado y lo que luego se lleva a cabo, exigiendo un comportamiento congruente con lo pactado.

No puede apreciarse la existencia de contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular aquellos a los que se pretende anudar el fraude o mala fe. En efecto, en la sentencia recurrida el demandante sustenta la existencia de fraude de ley, dolo y fractura de la buena fe en que los trabajadores fueron engañados cuando se les comunicó que cobrarían las indemnizaciones en el momento de la extinción de sus contratos de trabajo. La Sala de suplicación considera que estas alegaciones carecen de prueba sobre el fraude que se alega, valorando que la Inspección determinó que en la conclusión del acuerdo alcanzado entre las partes no se aprecia fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, señalando la sentencia de instancia que "no queda acreditado que haya existido una negociación de mala fe dentro del expediente de regulación de empleo". En definitiva, queda constatado que la firma del acuerdo fue voluntaria y aunque condicionada por la situación concreta de la empresa, no se aprecia vicio alguno, corroborando que ya en la negociación del acuerdo del despido colectivo se estableció que a pesar de reconocer el derecho al cobro de la indemnización en el momento de producirse la extinción, se expuso claramente que habría que estar a la disponibilidad de la empresa y a las instrucciones del administrador concursal en su caso, lo que refuerza el conocimiento de la situación por parte de los trabajadores y la ausencia de engaño alguno en la negociación concluida con acuerdo.

Y nada parecido se relata en la referencial en la que lo que se planteaba era que la empresa había incumplido el acuerdo alcanzado en el acta final del período de consultas comprometiéndose a la no realización de despidos de carácter objetivo por causas económicas o de producción durante el período de vigencia del expediente, considerando la empresa que dicho compromiso había devenido imposible, apelando para ello a la cláusula rebus sic stantibus. Y que no es admitida puesto que en la fecha en que se suscribió el Acuerdo, la empresa ya disponía de los datos económicos con arreglo a los cuales pudo efectuar una previsión razonable sobre las perspectivas del negocio, y pudo esperar a decidir los despidos una vez hubiese transcurrido el plazo de la renuncia a su facultad de despedir.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas. Por otra parte, las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que, por otra parte, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julián-Andrés Jiménez Lenguas, en nombre y representación de D. Samuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 10 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 189/15 , interpuesto por D. Samuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 225/14 seguido a instancia de D. Samuel contra MUEBLES HERSANZ, S.L. y su administrador concursal 38/2011, ADMINISTRADORES CONCURSALES SLP, MADERA EXPRES SANZ, S.L., GRUPO SANZ ADMINISTRACIÓN Y LOGÍSTICA, S.L., GIMSA NAVARRA DE COMPLEMENTOS, S.L., ARTESANZ MOBILIARIO, S.L., GIMSANZ COMPLEMENTOS DEL MUEBLE, S.L., GIMSA MOBEL, S.L. y ESPA SULCO, S.L. y los firmantes Dª Regina , D. Luis Pedro y Alexander , COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA, representada por D. SEBASTIÁN SÁNCHEZ CEPA y D. EUSEBIO MARÍN, habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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