ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:900A
Número de Recurso1570/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2015 , aclarada por autos de 30 de octubre y 19 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 475/2015 seguido a instancia de D. Augusto contra AZATRES S.L., INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARAKALDO (IMD) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la falta de legitimación pasiva del IMD de Barakaldo y estimaba la pretensión formulada respecto de Azatres S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada AZATRES S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 2 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Luis María Pagano Fernández en nombre y representación de AZATRES S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estimó en lo sustancial la demanda formulada por el actor contra la empleadora AZATRES, S.L., y el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARAKALDO (IMD), declarando la existencia de un despido de fecha 30 de abril de 2015, que se califica de improcedente, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de IMD y condenando a AZATRES S.L.

La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 2 de febrero de 2016 (R. 68/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto AZATRES.

Consta que el actor ha venido prestando servicios para la empresa AZATRES, con una antigüedad de 18-10-2005, en el Polideportivo de Lasesarre en Barakaldo, realizando funciones de monitor de gimnasio. El 28-11-2002, se suscribe contrato administrativo entre el IMD AZATRES, cuyo objeto es la concesión del servicio de Balneario, Gimnasio, Sala de musculación del Polideportivo Municipal de Lasesarre; este contrato se resuelve por un incumplimiento imputado por el IMD a AZATRES, tras Acuerdo de fecha 27 de marzo de 2015, que se notifica a AZATRES el 30 de marzo de 2015. El 15 de abril de 2015, AZATRES comunica a los trabajadores la circunstancia de su futuro cese al servicio de la empresa desde el 30 de abril de 2015, dada la resolución del contrato administrativo. En cuanto a las instalaciones, no solo ha existido un cierre de las mismas del 1 de nmayo de 2015 al 7 de septiembre de 2015, sino que ahora no existe personal ni monitores, ni persona que dirija las actividades, siendo su acceso libre y gratuito, y sin que existan las herramientas de musculación de la empresarial saliente que fueron retiradas y no reemplazadas. La limpieza del gimnasio la ha asumido IMD.

En lo que ahora interesa, indica la Sala -con transcripción de la anterior sentencia de 26 de enero de 2016 (R. 2476/15 ), recaída en un asunto sustancialmente idéntico- que no cabe aplicar el art. 44 ET porque que del relato fáctico, y a falta de subrogaciones convencionales o de pliegos administrativos, que no constan, resulta que en el momento de la extinción de la contrata administrativa del servicio de gimnasio, musculación y balneario no se produjo una continuidad en la prestación del servicio, ni se incorporó nuevo personal, constando asimismo la reversión de la maquinaria y herramientas propias del gimnasio a la empresarial saliente; todo lo cual evidencia la falta de continuidad de servicios. Se concluye, por tanto, que no estamos ante una continuidad de la prestación de servicios tal cual se realizaba, sino ante la mera reversión de las instalaciones a la Administración Local, pero no ante una reversión del negocio o el servicio de musculación- balneario.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa empleadora que ha sido condenada y tiene por objeto determinar la responsabilidad del IMD por subrogación.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 14 de junio de 2013 (R. 44/2013 ). En estos autos la sentencia de instancia estimó las demandas acumuladas de despido de los actores, y declaró su improcedencia con condena a la empleadora, Northotels, S.L., absolviendo a los codemandados, una persona física y DIRECCION000 , CB.

La sentencia de suplicación estima el recurso de Northotels y, revocando en parte la anterior resolución, estima en parte la demanda condenando a DIRECCION000 , CB, con absolución de la persona física y de Northotels.

En tal supuesto los trabajadores demandantes prestaban servicios para la codemandada Northotels, que realizaba la explotación del Aparthotel Galeón desde noviembre de 1999, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con la propiedad, a la fecha, los codemandados DIRECCION000 , CB, contrato que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2010. El 3 de noviembre de 2010, Northotels comunicó a los trabajadores la extinción del contrato, indicándoles que la nueva entidad que asumiera la explotación del mismo debería subrogarse en su contrato. DIRECCION000 , CB, no asumió a los trabajadores de Northotels, que remitió a dicha comunidad de bienes la relación de trabajadores que prestaban servicios en el Hostal Galeón, con indicación de su antigüedad, categoría y salario.

La sentencia de suplicación estima el recurso de Northotels por entender que ha habido sucesión empresarial, toda vez que se ha producido una reversión del arriendo, y el objeto del mismo es una industria hotelera, sin que conste que posteriormente haya sido nuevamente arrendado o explotado por sus propietarios. Lo que constituye un supuesto incluido en el art. 44 Estatuto de los Trabajadores , y eso implica que la arrendadora, al recuperar la industria hotelera arrendada, tenía que haberse hecho cargo de los trabajadores que prestaban servicios para el arrendatario, aún cuando una vez recuperada la industria decidiera el cese de la actividad empresarial porque eso determina de hecho la desaparición de la empresa, que debe efectuarse con arreglo a los mecanismos legalmente establecidos. Y al no haberlo hecho así, es la responsable del despido improcedente, condenando por ello a DIRECCION000 , CB, a las consecuencias legales inherentes al mismo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los supuestos comparados son muy distintos, toda vez que en la sentencia de contraste el Aparthotel Galeón es una unidad económica autónoma susceptible de ser explotada económicamente, como lo era cuando fue arrendada a la empleadora, de manera que al extinguirse dicho arrendamiento (que se ha considerado un arrendamiento de industria), se produce una reversión del negocio o industria hotelera con las instalaciones y mobiliario adecuados para su explotación, sin perjuicio de que posteriormente no fuera nuevamente arrendado o explotado por sus propietarios; mientras que la situación en la sentencia recurrida es muy otra, pues se trata de una concesión administrativa cuyo objeto es el servicio de balneario, gimnasio y sala de musculación de un Polideportivo Municipal, contrato que, a su vez, se resuelve por un incumplimiento de la concesionaria empleadora, tras lo cual, se ha producido un cierre temporal de las instalaciones (1-5-2015 al 7-9-2015), y en todo caso, no existe personal que dirija las actividades deportivas, siendo su acceso libre y gratuito, y, sobre todo, con la reversión de la maquinaria y herramientas propias del gimnasio a la empresarial saliente, revirtiendo a la entidad contratante únicamente las instalaciones a la Administración Local, y no el negocio o el servicio de musculación-balneario.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis María Pagano Fernández, en nombre y representación de AZATRES S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 2 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 68/2016 , interpuesto por AZATRES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 20 de octubre de 2015 , aclarada por autos de 30 de octubre y 19 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 475/2015 seguido a instancia de D. Augusto contra AZATRES S.L., INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARAKALDO (IMD) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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