ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:899A
Número de Recurso561/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 687/2014 seguido a instancia de Dª Rafaela contra LUIS PIÑA S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 30 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2015, se formalizó por el procurador D. David Ángel Ruiz Lorenzo en nombre y representación de Dª Rafaela , con la asistencia letrada de D. Manuel Blanca Molina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 30 de septiembre de 2015 (R. 1610/2015 )- confirma la dictada en la instancia, que ha declarado procedente el despido disciplinario enjuiciado.

La actora venía prestando servicios para la empresa Luis Piña S.A. (supermercados Mas y Mas), con la categoría de Cajera reponedora desde el 1 de marzo de 1995.

Ante la sospecha de que la actora estuviera incumpliendo sus obligaciones profesionales, la empresa demandada contrató a una empresa de detectives privados que instaló en la entrada del establecimiento, justo en la sección de panadería y repostería en la que prestaba servicios la actora dos cámaras de grabación.

Por carta de 3 de octubre de 2014 y con la misma fecha de efectos la actora es despedida disciplinariamente, por incumplir las normas de higiene necesarias, por comer productos de la empresa en su lugar de trabajo y por transgresión de la buena fe contractual, al llevarse productos sin abonarlos y no registrar en la máquina las compras de clientes, quedándose con el dinero de la compra.

La Sala de suplicación, tras rechazar la denuncia de vulneración del derecho a la propia imagen y al tratamiento de datos de carácter personal, considera que los hechos acreditados constituyen una clara trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza.

En lo que interesa a los efectos del presente recurso unificador, la sentencia aquí recurrida recoge que los incumplimientos imputados han quedado acreditados por el contenido de la grabación de las cámaras; cámaras que se instalaron de forma puntual y temporal con la finalidad de comprobar la irregularidad de la conducta de la actora. Todo lo cual implica que, conforme a lo decidido en la STS de 13 de mayo de 2014 , que la utilización de dichos medios de grabación no supone una trasgresión del derecho fundamental consagrado en el art. 18 de la Constitución Española .

Recurre en casación unificadora el actor alegando infracción de los arts 18.1 y 18.4 de la Constitución Española e invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 (R. 1685/2013 ). Dicha resolución aborda un supuesto en el que la actora prestaba servicios en Supermercados Champion S.A. con la categoría de cajera.

La empresa tenía instalado un sistema de video-vigilancia con cámaras instaladas de manera permanente y situadas en los lineales y una de ellas en la zona de caja, habiendo comunicado a los representantes de los trabajadores cuando se instalaron, que su finalidad era evitar robos por parte de los clientes. La empresa comprobó a través de la grabación que la demandante había evitado el escaneo de una serie de productos en beneficio de su pareja, siendo despedida por dicho motivo.

El Tribunal Superior de Justicia declaró la nulidad del despido por entender que se había vulnerado el derecho constitucional de protección a la intimidad del artículo 18.4 CE .

Esta Sala, analizando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la vulneración del derecho a la intimidad con el uso de cámaras de seguridad, mantiene tal calificación del despido, dado que las cámaras tenían como finalidad evitar robos por terceros, pero no controlar la actividad laboral de los trabajadores, teniendo en cuenta que la empresa no informó sobre cualquier otra finalidad a la trabajadora o a los representantes de los trabajadores. Y dicha conducta ilegal --concluye-- no desaparece por el hecho de que las cámaras estuvieran a la vista, ya que era necesaria esa información previa, expresa y precisa a la trabajadora.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al resolver sobre supuestos que no son iguales. En particular, en la recurrida las cámaras de vigilancia no son instaladas por la empleadora, sino por una empresa de detectives, a su vez contratada para comprobar si la actora tenía conducta contraria a la buena fe contractual. Dicha instalación es temporal. Circunstancias todas ellas dispares a lo contemplado en la sentencia referencial, en la que las cámaras habían sido instaladas con carácter permanente por la propia empleadora en el supermercado, sin comunicarlo a los representantes de los trabajadores y estando situadas fundamentalmente en la zona de cajas para evitar robos por parte de los clientes pero no para controlar la actividad de los trabajadores, sin advertir a los representantes unitarios ni a los trabajadores que podían utilizarse a efectos laborales.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

No es ocioso advertir que la tradicional doctrina constitucional relativa a la vulneración de los derechos a la intimidad, honor, propia imagen y a la protección de datos ha sido matizada por la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016 (recurso de amparo 7222/2013 ) en la que se analiza un supuesto de despido de la dependienta de una tienda de ropa que fue grabada por las cámaras instaladas por la empresa en la zona de cajas apropiándose de 186,92. La sentencia, en cuanto a la vulneración del derecho a la protección de datos, considera que:

  1. Para el acceso a los datos de carácter personal -grabación de imágenes- es necesario el consentimiento del afectado.

  2. No obstante, no será necesario dicho consentimiento cuando los datos se refieran a las partes de una relación laboral y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.

  3. Pero, aun no siendo necesario el consentimiento, sigue existiendo el deber de información al trabajador de la instalación de las cámaras.

Y en ese caso considera la Sala que ese deber de información se cumple con la colocación de un distintivo informativo en el escaparate de la tienda y a pesar de que no se especificara la finalidad exacta del sistema de seguridad -vigilancia, control de la relación laboral, etc.-. Por todo ello, se desestima el recurso de amparo interpuesto por la trabajadora frente a las resoluciones que declararon la procedencia del despido y desestimaron el incidente de nulidad de actuaciones.

Al igual que ocurre con la sentencia de contraste, la situación contemplada en la STCO 39/2016, de 3 de marzo , no coincide en sus presupuestos fácticos con los contemplados en el supuesto de autos, pero si puede resultar ilustrativa a efectos de determinar los últimos criterios de la doctrina constitucional sobre la cuestión planteada en el actual recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. David Ángel Ruiz Lorenzo, en nombre y representación de Dª Rafaela con la asistencia letrada de D. Manuel Blanca Molina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 30 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1610/2015 , interpuesto por Dª Rafaela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 5 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 687/2014 seguido a instancia de Dª Rafaela contra LUIS PIÑA S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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