ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:886A
Número de Recurso412/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 221/2013 seguido a instancia de DON Sixto contra DON Carlos Miguel , DON Ángel Daniel , PESCADOS MALIA E HIJOS S.L, PESPROMAR SEVILLA SL, FREIREMAR S.L., PESMALBA S.L., NUEVO CIELO ECONÓMICO S.L., PRODUCTOS CONGELADOS DEL SUR S.A., CONGELADOS Y DERIVADOS S.A., HISPAFISH S.L.,FRIGORÍFICOS DELFÍN S.L, BUENAPESCA-97 S.A., COPROMAR SEVILLA S.L., IGNACIO LLOARET LLORET S.L., SERRANO TORO S.L., PESCADOS TORRES S.L.,SUCESORES DE FRANCISCO RIVAS , S.L., HERMANOS PELIGRO ESPEJO S.L., PESCADOS GORI SLU, SERRAPESCA S.L, JOSÉ DUQUE S.L., PESCADOS MOYA E HIJOS S.L, PESCADOS VEGA-UCLES E HIJOS S.L, DISTRIBUCIONES MARISCOS RODRÍGUEZ S.A., NICASIO FERNÁNDEZ CANDON S.L, PESCADOS LEANDRO SOLIS S.L, MUÑOZ PAREJA Y RAMÍREZ S.L, JOAQUÍN PAEZ/COMERCIAL, Gaspar , PESCADOS YEBRA LUENGO S.L, DISTRIBUCIONES MALDONADO PDOS S.L, DIMALPE S.L, JAIME ESTEVEZ S.L, PESCADOS GRACIA S.L., SILVA FRESH S.L., HERME ORTIZ S.L, PESCADOS MONTALBAN S.L, PDOS DEL SUR VALENTÍN SLU, GRUDESCASE SC, GESICO, YEBRA SUR S.L., MUÑOZ PAREJA Y RAMÍREZ S.A., PESCADOS MORILLA S.L., MERCASEVILLA S.A., DIMALTRANS S.L, MANUEL BAREA S.A., GESICO SISTEMAS S.L, Marcial , MIGUEL TAPIA S.L. y NICASIO FERNÁNDEZ Y E HIJOS S.L., sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Sixto , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado Don Manuel David Reina Ramos, en nombre y representación de DON Sixto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 14 de enero de 2016 (Rec. 2662/2015 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de tutela de derechos fundamentales, en que se solicitaba se entendiera vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores de MercaSevilla SA.

Consta probado que MercaSevilla SA, es una empresa mixta dedicada a la gestión del servicio público de mercado de abastos y lonja de pescado titularidad del Ayuntamiento de Sevilla, participando las empresas usuarias de las instalaciones de MercaSevilla SA, a través de concesiones otorgadas por el Ayuntamiento de Sevilla, reservando las ordenanzas municipales determinadas actividades a MercaSevilla SA, que las realiza con su propia plantilla de trabajadores. Tras celebrarse una huelga por los trabajadores de MercaSevilla SA, los días 12 y 13 de noviembre, 1, 18,21 y 28 de diciembre de 2012, las empresas agrupadas en la Asociación de Mayoristas del Mercado Central de pescados el Barranco, procedieron, con sus propios trabajadores, a realizar la actividad de descarga de pescado, transporte y colocación en el punto de venta que cada empresa tiene en el mercado y facturación a clientes. Consta igualmente probado que MercaSevilla no procedió a facturar sus servicios los días 13,14 y 30 de noviembre, 1,18,21,28 de diciembre de 2012, 26 y 27 febrero y 22,26 y 27 de marzo de 2013, al no prestarlos debido a la huelga, ni ingresó las tarifas por dichos servicios.

Entiende la Sala de suplicación para confirmar la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que no puede acogerse la alegación de la parte de que habiendo terminado la reunión de la empresa MercaSevilla SA y el comité de huelga sin acuerdo, habiendo procedido las empresas demandadas agrupadas en la Asociación de Mayoristas del Mercado Central de Pescados el Barranco, los días de huelga, a realizar la actividad de descarga de pescado, transporte y colocación en el punto de venta que cada empresa tenía en el mercado y facturación a clientes con sus propios trabajadores, ha conculcado el derecho de huelga de los trabajadores de la empresa MercaSevilla, ya que nada impide que los trabajadores de las empresas que habitualmente son usuarias de las instalaciones de la empresa en que se convoca la huelga, realicen el trabajo que no efectúan los trabajadores huelguistas, máxime cuando el comité de huelga no se opuso en la reunión mantenida con la dirección de la empresa el 07-11-2012, a que los trabajadores de las empresas usuarias realizaran las labores de carga, descarga, colocación, facturación y cobro de gestión control y portería, como consta en el acta levantada el efecto, siendo además relevante que la empresa MercaSevilla, los días de huelga, ni procedió a facturar por sus servicios, ni ingresó las tarifas por los mismos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina D. Sixto , por entender que sí se vulnera el derecho de huelga cuando las empresas que tienen un vínculo mercantil con MercaSevilla SA, realizaron las actividades que normalmente vienen a realizar los trabajadores que secundaron la huelga.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (Rec. 95/2014 ) -no aclarada por Auto de 17 de abril de 2015-, que estima en parte el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, declarando que se vulneró el derecho de huelga y de libertad sindical, condenando solidariamente a las empresas demandadas a abonar al sindicato 100.000 euros en concepto de indemnización pro daños y perjuicios.

Consta en dicha sentencia que la empresa Pressprint SLU realiza la actividad y producción de las publicaciones de prensa diaria del Grupo Prisa y otras publicaciones del mismo grupo, teniendo como único socio al Diario El País SL, que posee el 100% del capital social y actúa como administrador único, correspondiendo ambas entidades al Grupo Prisa. Consta igualmente que Pressprint tiene suscritos contratos mercantiles con otras empresas del Grupo Prisa, y que como consecuencia el proceso de despido colectivo llevado a cabo por a empresa tuvo lugar una huelga los días 13,14,15,19,20,21 y 22 de diciembre de 012, paralizándose la actividad de impresión, aunque los diarios se siguieron imprimiendo y distribuyendo en los diferentes puntos de venta con normalidad. Consta por último que la actual estructura de las empresas del Grupo El País tuvo su origen en un proceso iniciado el 20-02-2009, mediante comunicación por la cual se iniciaba la segregación y transmisión de las distintas unidades productivas del Diario El País SL, por el cual se transfirió a Agrupación de Servicios de Internet y Prensa AIE, determinados activos y pasivos de Diario El País SL, y a Ediciones El País SL otros, transfiriéndose a Pressprint SLU los activos y pasivos afectos a la actividad de producción, proceso de segregación que fue declarado conforme a derecho por sentencia del Tribunal Supremo de 14-02-2011 .

Ante la cuestión de si vulnera el derecho de huelga y la libertad sindical la conducta de las empresas consistente en contratar con otras la impresión de los periódicos que realiza siempre la empresa Pressprint SL durante los días en los que la totalidad de los trabajadores de la plantilla estaban en huelga, la Sala IV considera que dicha vulneración existe, y ello por cuanto se vulnera el derecho de huelga cuando se utiliza el esquirolaje externo, o medios mecánicos o tecnológicos para sustituir la actividad que corresponde realizar a los trabajadores huelguistas. Añade a Sala que si bien los trabajadores huelguistas pertenecen a Pressprint, y se procede a la contratación de la publicación de los periódicos con otras empresas, sin que las entidades mercantiles mantengan relación laboral directa con los trabajadores huelguistas, no es menos cierto que la actuación de dichas empresas ha incidido seriamente en los efectos de la huelga, ya que los periódicos salieron con normalidad, vaciando de contenido el derecho de huelga. Por último, señala la Sala que es importante igualmente que la relación existente en las empresas codemandadas y Pressprint SL no es una mera relación mercantil, sino que es más intensa puesto que las empresas pertenecen al Grupo Prisa, de forma que el nacimiento de Pressprint SL obedece a un fenómeno de descentralización o externalización productiva, según la cual Pressprint SL realiza la impresión de los periódicos, lo que en realidad es la ejecución del parte del ciclo productivo de las empresas editoras ahora externalizado, lo que comporta que entre las empresas editoras y la empresa dedicada a la impresión, haya de formalizarse un contrato mercantil, lo que supone que exista una especial vinculación entre los trabajadores huelguistas que prestan sus servicios en la empresa contratista (Pressprint SL) y las empresas principales (Ediciones El País SL, Diario AS SL, Estructura Grupo de Estudios Económicos SA), ya que están vinculados directamente a la actividad productiva de dichas empresas, a lo que hay que añadir que todas las empresas pertenecen al mismo grupo empresarial (Grupo Prisa).

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida lo que consta es que los trabajadores en huelga pertenecían a MercaSevilla SA, empresa mixta dedicada a la gestión de un servicio público de cuyas instalaciones participan otras empresas mediante concesión otorgada por el Ayuntamiento, empresas que son las que realizan las actividades de descarga de pescado, transporte y colocación en el punto de venta que cada empresa tiene en el mercado, así como facturación de clientes, con sus propios trabajadores, constando en el acta levantada como consecuencia de la reunión mantenida entre la dirección de la empresa y el comité de huelga, que éste no se opuso a que los trabajadores de las empresas usuarias realizaran las labores de carga, descarga, colocación, facturación y cobro de gestión, control y portería. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que los trabajadores en huelga pertenecían a Pressprint SL, empresa que tras un proceso de segregación de unidades productivas de Diario El País SL, se encarga de la actividad de producción, impresión, publicación y difusión por cuenta propia o ajena de diarios, semanarios y toda clase de publicaciones periódicas legalmente autorizadas, perteneciendo dicha empresa al Grupo Prisa, y procediéndose a imprimir y distribuir los periódicos de cuya impresión y distribución se encargaba Pressprint, por otras empresas contratadas por las empresas que forman parte igualmente de dicho grupo mercantil. En atención a dichos diferentes hechos probados, es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios, ya que en la sentencia recurrida la Sala considera que no se vulnera el derecho fundamental de huelga cuando son las empresas usuarias del servicio las que realizan parte de la actividad desarrollada por los trabajadores huelguistas, con sus propios trabajadores, y no existiendo oposición del comité de huelga a que ello se realizara, mientras que en la sentencia de contraste se declarada vulnerado el derecho de huelga y de libertad sindical, teniendo en cuenta que existía una especial vinculación entre los trabajadores huelguistas y las empresas contrataron los servicios de otras para desarrollar la actividad desempeñada por los trabajadores huelguistas, ya que la empresa a la que pertenecían los huelguistas, y dichas empresas, pertenecían al mismo grupo empresarial, de ahí que cuando la actividad desarrollada por los trabajdores huelguistas que se desarrolla por dichas empresas contratadas, consiguiendo de este modo que las publicaciones y periódicos se imprimieran y distribuyeran en los puntos de venta como si no existiera la huelga, se está vulnerando dicho derecho fundamental.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escueto escrito de alegaciones de 27 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de septiembre de 2016, señalando, únicamente, que en las sentencias comparadas "se analizan los supuestos de las obligaciones que tienen quienes no son los empleadores de los trabajadores huelguistas, por lo que son supuestos similares" , lo que no puede admitirse por las diferencias examinadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel David Reina Ramos en nombre y representación de DON Sixto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 2662/15 , interpuesto por DON Sixto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 8 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 221/2013 seguido a instancia de DON Sixto contra DON Carlos Miguel , DON Ángel Daniel , PESCADOS MALIA E HIJOS S.L, PESPROMAR SEVILLA SL, FREIREMAR S.L., PESMALBA S.L., NUEVO CIELO ECONÓMICO S.L., PRODUCTOS CONGELADOS DEL SUR S.A., CONGELADOS Y DERIVADOS S.A., HISPAFISH S.L.,FRIGORÍFICOS DELFIN S.L, BUENAPESCA-97 S.A., COPROMAR SEVILLA S.L., IGNACIO LLOARET LLORET S.L., SERRANO TORO S.L., PESCADOS TORRES S.L.,SUCESORES DE FRANCISCO RIVAS , S.L., HERMANOS PELIGRO ESPEJO S.L., PESCADOS GORI SLU, SERRAPESCA S.L, JOSÉ DUQUE S.L., PESCADOS MOYA E HIJOS S.L, PESCADOS VEGA-UCLES E HIJOS S.L, DISTRIBUCIONES MARISCOS RODRÍGUEZ S.A., NICASIO FERNÁNDEZ CANDON S.L, PESCADOS LEANDRO SOLIS S.L, MUÑOZ PAREJA Y RAMÍREZ S.L, JOAQUÍN PAEZ/COMERCIAL, Gaspar , PESCADOS YEBRA LUENGO S.L, DISTRIBUCIONES MALDONADO PDOS S.L, DIMALPE S.L, JAIME ESTEVEZ S.L, PESCADOS GRACIA S.L., SILVA FRESH S.L., HERME ORTIZ S.L, PESCADOS MONTALBAN S.L, PDOS DEL SUR VALENTÍN SLU, GRUDESCASE SC, GESICO, YEBRA SUR S.L., MUÑOZ PAREJA Y RAMÍREZ S.A., PESCADOS MORILLA S.L., MERCASEVILLA S.A., DIMALTRANS S.L, MANUEL BAREA S.A., GESICO SISTEMAS S.L, Marcial , MIGUEL TAPIA S.L. y NICASIO FERNÁNDEZ Y E HIJOS S.L., sobre derechos fundamentales .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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