ATS, 17 de Enero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:880A
Número de Recurso1224/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 399/2014 seguido a instancia de Dª Fátima contra HIPERCOR S.A., sobre despido, que estimaba la falta de acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2016, se formalizó por la letrada Dª María Dolores Valle Garrido en nombre y representación de Dª Fátima , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12 de julio de 2012 (R. 2833/2010 ), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012 ) y 2 de julio de 2013 (R. 2597/2012 ). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17 de enero de 2013 , 04/06/2013 y 11 de septiembre de 2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (por todas, STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ).

Ha de indicarse además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

La parte actora en las actuaciones ha preparado el presente recurso mediante un escrito que incumple la exigencia prevista en el art. 221.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al no exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, ni determinar el sentido y alcance de la divergencia existente entre las sentencias comparadas en atención a la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones. Concretamente se dice en el escrito que "las sentencias de contraste enunciadas ponen en evidencia que ante situaciones (...) se llega a pronunciamientos distintos", puesto que la sentencia impugnada declara procedente el despido y las de contraste declaran la improcedencia. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso como previene el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la doctrina unificada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que el escrito de interposición adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega. La recurrente copia los hechos probados de la sentencia impugnada extendiéndose en los pormenores de su situación, pero se limita a copiar un párrafo de la sentencia de contraste que no evidencia la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones con la sentencia recurrida ni proporciona por tanto información alguna sobre tales extremos. Se trata de un defecto insubsanable y es causa igualmente de inadmisión del recurso por incumplimiento del art. 224.1 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente prestaba servicios para HIPERCOR S.A. Solicitó una excedencia voluntaria del 1 de julio de 2012 al 31 de enero de 2014, que le fue concedida. Cuando la actora interesó la reincorporación la empresa le contestó que no era "posible proceder a su readmisión por el momento, al no existir vacante dentro de su grupo profesional". La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación -y la demanda- al apreciar una clara inadecuación de procedimiento.

La sentencia de contraste es de esta Sala IV de fecha 4 de febrero de 2015 (rcud 521/2014 ). De los hechos probados pueden destacarse los siguientes: «El actor, Jefe de Sección de un supermercado, solicitó excedencia voluntaria, al amparo del art. 46.2 Estatuto de los Trabajadores , que le fue concedida por la empresa el día 16 de julio de 2007 por cuatro meses pero, tras varias prórrogas, se extendió hasta el 15 de mayo de 2012. El día 14/2/2012 el trabajador solicitó reincorporarse al trabajo con efectos del 16 de mayo de 2012 pero la empresa le contestó el 15 de mayo de 2012 que "en estos momentos no tenemos una vacante de su misma función o similar en su centro de trabajo, por lo que no podemos proceder a su reincorporación". Y añadía que en pocos meses se abriría un nuevo hipermercado de la empresa y "le podemos ofrecer un puesto en el mismo que está ubicado en La Zenia de Orihuela (Alicante),». Un mes después la empresa le comunicó al trabajador su próxima reincorporación al indicado centro, entendiendo que la no aceptación implicaría la renuncia al reingreso. La sentencia de contraste confirma un fallo de suplicación declarando que «la negativa de la empresa a incorporar laboralmente al recurrente en Madrid no es despido, pero tampoco la negativa del trabajador a incorporarse a Orihuela supone renuncia ni dimisión alguna a su puesto de trabajo, sino que mantiene el derecho expectante a incorporarse en las condiciones que establece el convenio», conforme a la doctrina jurisprudencial de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1988 sobre el concreto puesto de trabajo al que debe reingresar el excedente.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en el supuesto de la sentencia recurrida la empresa supedita el reingreso de la actora a la existencia de vacante de su categoría profesional, mientras que en la sentencia de contraste los hechos son más complejos y en cualquier caso la empresa ofrece la reincorporación en una localidad distinta donde abre un nuevo hipermercado. Los fallos no son distintos, como exige el art. 219.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque uno desestima la demanda por inadecuación de procedimiento, y el otro declara que no hay despido ni renuncia o dimisión del trabajador.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . En este sentido debe indicarse que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, pues la recurrente no dedica apartado alguno del escrito de interposición a cumplir tal requisito y de hecho no cita ningún precepto o jurisprudencia infringidos por la sentencia recurrida. El defecto es causa de inadmisión del recurso como dispone el art. 225.4 LRJS .

En el trámite de alegaciones la parte recurrente se ratifica íntegramente en el recurso formalizado en su día.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Dolores Valle Garrido, en nombre y representación de Dª Fátima , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 814/2015 , interpuesto por Dª Fátima , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 12 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 399/2014 seguido a instancia de Dª Fátima contra HIPERCOR S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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