ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:869A
Número de Recurso427/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 455/2013 seguido a instancia de D. Urbano contra SIEMENS S.A., sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Adriano Gómez García-Bernal en nombre y representación de SIEMENS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y declara el derecho del actor al reingreso, condenando a la demandada a la reincorporación del demandante y a que le abone la indemnización que establece. El demandante prestaba servicios con la categoría profesional de Ingeniero superior para Siemens, contando con la titulación de Ingeniero Industrial. La empresa le concedió excedencia voluntaria por cinco años, con efectos desde el 15 de octubre de 2007 y hasta el 10 de octubre de 2012. El 12 de septiembre de 2012, solicitó la reincorporación recibiendo la siguiente respuesta el 08-10-12: "Lamentamos no poder atender su petición de reincorporación ya que no existe vacante de igual o similar categoría a la suya en la empresa, mas en estos momentos en que nos hayamos inmersos en un proceso de reestructuración que ha afectado a una parte importante de la plantilla y que se extenderá durante gran parte del próximo año".

El trabajador mantiene en suplicación que se ha acreditado la existencia de vacantes y que, por tanto, se ha de reconocer el derecho al reingreso que postulaba en la demanda. La Sala acoge en parte el recurso y, con él, parcialmente la demanda, en base a lo siguiente:

  1. Los contratos temporales de dos Ingenieros industriales, no responden a ningún tipo de contratación temporal, ni expresan causa alguna, estableciendo una duración de un año y limitándose a remitirse al art. 15 del ET y RD 2720/98, por lo que sólo con su texto es posible inferir la presunción de que sus contratos son indefinidos, correspondiendo a la empresa la demostración en contrario de que obedecen a una causa justificada de temporalidad.

  2. Tres trabajadores se han incorporado a la empresa provenientes de otras empresas del grupo. Y han de considerarse vacantes que existían y debieron ser ofrecidas al actor, ya que son puestos de Ingenieros, sin que conste la imposibilidad de que el demandante ocupe esos puestos y los indicados empleados fueron contratados "ex novo" por la demandada en fechas posteriores a la petición de reingreso aunque se reconociera antigüedad anterior, sin que el hecho de provenir de otras sociedades en virtud de reorganizaciones del grupo les de preferencia sobre el demandante, quien en virtud del art. 46.5 del ET goza de un derecho preferente para ocupar la vacante que exista. Aun tratándose de un grupo de empresas --continúa-- o precisamente por ello, las sociedades que lo integran son independientes, no constatándose que exista unidad de empresa. Por lo tanto, estamos ante nuevas contrataciones que no pueden oponerse al derecho del demandante.

  3. Constan nueve contrataciones correspondientes al grupo profesional I, realizadas entre el 15 de octubre de 2012 y el 1 de diciembre de 2012, sin que la empresa haya aportado los contratos. Por lo que --concluye-- es de aplicación la jurisprudencia según la cual la carga de la prueba de la inexistencia de la plaza corresponde a la empresa demandada.

Siemens S.A. interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos a que no puede presumirse el carácter fraudulento de las contrataciones temporales efectuadas tras la solicitud de reingreso del trabajador a efectos de la existencia de vacante; no puede determinarse la existencia de vacante con base en la contratación de trabajadores del mismo grupo de cotización a la Seguridad Social; y no puede determinarse la existencia de vacante en base a movimientos internos de trabajadores en el seno de la empresa o del grupo de empresas al que pertenece.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de septiembre de 2014 (R. 3394/2014 ), aborda un supuesto en el que la sentencia de instancia estimó la demanda en reclamación de reconocimiento de existencia de vacantes e indemnización, declarando el derecho de la actora a la inmediata readmisión en su puesto de trabajo, al entender que se habían cubierto vacantes con contratos indefinidos, si bien celebrados bajo la apariencia de contratos temporales. Recurrida en suplicación es revocada, desestimándose la demanda. La Sala señala que el trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes, de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa; que la resolución judicial que establece el carácter fraudulento de los contratos temporales aportados por la empresa carece de sustento fáctico, sin que exista un análisis de la prueba documental aportada acreditativa del carácter fijo de los contratos temporales, y de la falta de causa de los mismos. Concluyendo que el pronunciamiento de instancia se revela como totalmente arbitrario y carente de lógica.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial, se acoge el recurso y se desestima la demanda porque no consta dato alguno, al no haberse analizado la prueba, que ponga de manifiesto la carencia de causa de los contratos temporales aportados; mientras que, en la recurrida la Sala examina los dos contratos aludidos (folio 720-726) y llega a la conclusión que no responden a ningún tipo de contratación temporal ni expresan causa alguna.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 2006 (R. 4284/2005 ), confirma la desestimación de la demanda de reconocimiento de derecho al reingreso después de la excedencia voluntaria y la declaración de que existe una situación de unidad de empresas entre las codemandadas. Se trata de un supuesto en el que el actor cuando solicitó la excedencia voluntaria tenía la categoría de oficial administrativo y sus funciones eran las de contable. Ni en la fecha de petición del reingreso ni más tarde existía en ninguna de las sociedades vacante alguna referente a su categoría y funciones. La Sala razona que no es relevante que se hayan contratado recepcionistas, y personas cuyas categorías pertenecen al mismo grupo de cotización a la Seguridad Social o que tengan ingresos similares a los de un oficial administrativo contable pues no son esas las circunstancias que tiene en cuenta la Ley.

    Las sentencias comparadas tampoco son contradictorias al ser distintos los hechos y las razones de decidir en que se basan. En la recurrida, la Sala aplicando la jurisprudencia sobre la materia tiene en cuenta los nueve contratos celebrados entre 15 de octubre de 2012 y el 1 de diciembre de 2012, al constar tales contrataciones correspondientes al grupo profesional I y no haber aportado la empresa los contratos; situación que no se produce en la sentencia referencial.

  3. - La sentencia propuesta para tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de mayo de 2012 (R. 504/2012 ), confirma la desestimación de la demanda. El demandante, con categoría de Director de Oficina, solicitó excedencia voluntaria por un período de cinco años el 26 de abril de 2006, que le fue concedida a partir del 1 de junio de 2006 y con fecha límite hasta el 31 de mayo de 11. El 22 de octubre de 2010, el actor remitió a la empresa un escrito en el que informaba que tenía intención de reincorporarse al vencimiento de la excedencia al haber tenido conocimiento, por haberse publicado en la intranet corporativa, de que existía vacante para el puesto de Director en la plaza de Ciudad Real, contestando la empleadora que no podría hacerlo por no tener ninguna vacante disponible porque la de Ciudad Real era "interna que no supone nueva contratación y por tanto no da origen a nuevas incorporaciones", incorporando su nombre, no obstante, al pertinente listado de reingreso para cubrir futuras vacantes. El demandante volvió a solicitar el reingreso mediante escrito del 17 de abril de 2011 con el mismo resultado negativo. Consta el Acuerdo colectivo plasmado en la Circular (B-147/87) de julio de 1987 y la referencia al ERE de 4 de abril de 2010, además de que la vacante de Director de oficina de Ciudad Real fue adjudicada a una trabajadora que había desarrollado dichas funciones en la oficina de Benidorm. La Sala desestima la demanda de reincorporación tras excedencia voluntaria, por entender que el excedente sólo conserva un derecho expectante y en la medida que existiera plaza vacante; que la plaza había sido ocupada por otra trabajadora seis meses antes del fin de la excedencia del actor; que no era aplicable el art. 57 del Convenio ("cuando las vacantes producidas por los excedentes voluntarios no se hubieran cubierto, las ocuparán tan pronto soliciten su reingreso"); y que la mencionada Circular requería también el informe favorable de la empleadora y ésta consideraba imposible la reincorporación por ausencia de vacante.

    Tampoco las sentencias contrastadas son contradictorias al resolver sobre supuestos que no son iguales. En la recurrida, los tres trabajadores procedentes de otras empresas del grupo son Ingenieros contratados "ex novo" por la demandada en fechas posteriores a la petición de reingreso; mientras que, en la referencial el puesto de Director de Ciudad Real había sido ocupado por otra trabajadora seis meses antes del fin de la excedencia del actor y lo que se discute es la aplicación del art. 57 del Convenio y la interpretación de la Circular B-147/1987.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Adriano Gómez García-Bernal, en nombre y representación de SIEMENS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 577/2015 , interpuesto por D. Urbano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 6 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 455/2013 seguido a instancia de D. Urbano contra SIEMENS S.A., sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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