ATS, 12 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:868A
Número de Recurso1998/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 373/14 seguido a instancia de D. Ricardo contra WORLDWIDE FLIGHT SERVICES, SERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de febrero de 2016 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Héctor Mata Diestro en nombre y representación de D. Ricardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada consiste en decidir si la empresa entrante o sucesora abona al actor el salario base establecido en el convenio colectivo aplicable.

El trabajador prestaba servicios para Fligtcare SL y a partir de julio de 2011 pasó a hacerlo para WFS, reclamando frente a ésta el abono de determinadas cantidades en concepto de diferencias retributivas generadas desde febrero de 2013 a febrero de 2014, respecto del sueldo base, pagas extraordinarias, y pluses de transporte y vestuario.

Tras la subrogación la empresa WFS llevó a cabo una reestructuración del salario percibido por el trabajador, constando como hecho probado que esa modificación no ha afectado a la cuantía del salario, y que incluso ésta es superior a la prevista en el Convenio colectivo de handling, al conservar la mayor cuantía que percibía en la anterior empresa. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de febrero de 2016 (R. 5947/2015 ) aclara que lo que sucede es que la empresa no desglosa el salario en las nóminas de la forma que exige el convenio colectivo, de modo que en vez de consignar el salario base conforme a las tablas del convenio colectivo, consigna un importe inferior y recoge otro muy superior en el concepto de "mejora voluntaria" conservado tras su unificación desde la entrante. La sentencia concluye, que se trata, por tanto, de una cuestión de distribución del importe percibido entre los diversos conceptos de la nómina, pero respetando el salario bruto anual que el actor venía percibiendo en la empresa cedente.

En casación para la unificación de doctrina el actor insiste en su pretensión, indicando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de enero de 2016 (R. 6359/2015 ). La sentencia se dicta en un proceso de reclamación de cantidad iniciado por otra trabajadora de la misma empresa WFS, y que con anterioridad también lo había hecho para la empresa Fligtcare SL, hasta la subrogación convencional producida en julio de 2011.

La sentencia desestima los recursos planteados por la actora y por la empresa y confirma la dictada en la instancia que estimando en parte la demanda había condenado a la empresa al abono de la cantidad de 6.981,5 € "por los conceptos reconocidos como adeudados en la fundamentación jurídica de la sentencia [...]", sin que de la lectura de la sentencia de contraste se deduzca claramente cuáles son esos conceptos señalados. Por otra parte, en la sentencia de contraste sucede lo mismo - que la nueva empleadora ha modificado la estructura salarial de la demandante - señalando la sentencia que se debe respetar la percepción económica bruta anual que el trabajador "subrogado" viniera lucrando en la contratista saliente.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, en este caso ambas sentencias desestiman la pretensión de la actora ante supuestos de reclamación de cantidad como consecuencia de la sucesión de índole convencional entre las mismas empresas, estableciendo también ambas la misma doctrina sobre la garantía del salario anterior. Pero de la sentencia de contraste no se deduce con claridad qué conceptos son cuestionados y en qué medida. Por otra parte, en la recurrida consta probado que la demandada abona a la actora el importe de la retribución bruta anual de la empresa de origen, lo que no sucede en la de referencia.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Héctor Mata Diestro, en nombre y representación de D. Ricardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 5947/15 , interpuesto por D. Ricardo y WORLDWIDE FLIGHT SERVICES, SERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 28 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 373/14 seguido a instancia de D. Ricardo contra WORLDWIDE FLIGHT SERVICES, SERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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