ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:866A
Número de Recurso509/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 275/2014 seguido a instancia de D. Isidro contra TEODORO GARCÍA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Alejandro Rodríguez Miguélez en nombre y representación de TEODORO GARCÍA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 10 de mayo de 2016 y para actuar ante esta Sala se personó el procurador D. Arturo Romero Ballester.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa TEODORO GARCÍA, S.A., la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 2015, Rec. 4424/2015 , que desestima su recurso y confirma la sentencia que declara improcedente el despido del trabajador. El trabajador prestaba servicios para la empresa como Director comercial hasta 5 de octubre de 2000, fecha en la que suscribió una baja voluntaria y sin solución de continuidad se dio de alta en el RETA y continua desempeñando la misma actividad para la empresa en cuestión. El relato fáctico da cuenta de la dependencia funcional del trabajador que debe acudir diariamente a la empresa para despachar con su jefe de ventas y todos los viernes tiene reunión con el Director General. Las vacaciones las organiza en función de los criterios de la empresa y de tres semanas a las que se tiene derecho, dos deben ser obligatoriamente en agosto. Los medios para realizar el trabajo los aporta la empresa y es ella la que indica los precios a los que deben vender y los productos que han de promocionar, así como las rutas a realizar, los clientes a visitar, la zona de trabajo, instrucciones de trabajo con los clientes y prioridades de ventas. También fija los productos y las ofertas, sin que el trabajador pueda hacer alguna variación sin previo consentimiento de su jefe de ventas. En los hechos se hace referencia a diversas instrucciones de la empresa al trabajador y cómo éste pide días de permiso por diversas razones al Director comercial. La sentencia da cuenta del sistema de retribución y de los descuentos en caso de impagos. Del mismo modo, señala que las facturas eran confeccionadas por el propio personal de la compañía, con los datos que le constaban de los pedidos del trabajador, aplicando unos porcentajes que éste no calculaba. A la vista de los anteriores hechos, la sentencia, previa argumentación de que la diferencia fundamental entre el contrato de agencia y la relación laboral de los representantes de comercio es la independencia de los agentes, concluye que la relación que vinculaba al trabajador con la empresa era claramente laboral.

En la referencial la actora y la demandada Fórum Filatélico S.A. habían firmado un contrato de agencia para la mediación y promoción de actividades y negocios, así como para la captación de clientes para los productos de Forum. En el pacto quinto del contrato se establecía como remuneración a la actora por sus servicios el "abono filatélico: el 17% sobre el importe de la primera anualidad pagada por el cliente", el mantenimiento de abono filatélico, el mantenimiento de abono filatélico en cobro mensual, la mediación filatélica y la reinversión de mediación filatélica, constando en autos que las retribuciones que percibía la actora consistían en comisiones, según liquidaciones que realizaba Fórum desde su sede central en Madrid. En este caso la actora no había sido dado de alta en la Seguridad Social por la empresa demandada, dándose de alta en el RETA y efectuando declaraciones de IVA e IRPF. La actora prestaba servicios en la oficina de Fórum en Lloret de Mar y acudía con regularidad, desarrollando su prestación de servicio según instrucciones de los directivos de la empresa. Para ello, contaba con una mesa de despacho en las dependencias, utilizando el material suministrado por la empresa. La administración concursal de Forum Filatélico, instó la resolución de los contratos de agencia y servicios, y tras la intervención judicial la actora recibió instrucciones de los administradores judiciales para que permaneciera abierta la oficina de la empresa, a fin de informar a los clientes de la situación de la misma.

La Sala de suplicación declaró la incompetencia del orden social siguiendo el mismo criterio aplicado por otros tribunales superiores de justicia al conocer de idéntica cuestión, en relación con otras demandas interpuestas contra la misma empresa por quienes mantenían con aquella la misma relación jurídica, absolutamente coincidente con la de la actora. Además, la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña había tenido ya ocasión de pronunciarse en supuestos idénticos en sentencias que cita, y en las que se decía que, aunque era cierto que iban casi a diario a las oficinas de la empresa y que en estas tenían una mesa, un teléfono y un armario propiedad de aquella, no tenían un horario fijo, ni fichaban y dedicaban al trabajo el tiempo diario que decidían y que les permitían sus otras ocupaciones. Su retribución era exclusivamente la que resultaba de las comisiones de venta y mantenimiento y que la comisión les era descontada si finalmente la operación no se pagaba o se perdía el cliente antes de un año, haciéndose el pago mediante facturas en las que se cargaba el IVA y se descontaba la retención en el IRPF, estando los actores dados de alta en el RETA y no cobrando ningún salario cuando estaban de vacaciones. Por último y como decisivo, se decía que no recibían órdenes directas de la empresa con respecto a la realización de su trabajo y que tenían absoluta libertad para organizar entrevistas y contactos con los clientes, no estando sometidos al poder disciplinario de la empresa. La sala concluye que las circunstancias que concurren en el caso de autos coinciden totalmente con las que se presentaban en otros supuestos, por lo cual la solución había de ser necesariamente la misma, y entender que la relación jurídica existente entre las partes no era de naturaleza laboral sino que se marcaba dentro de las previsiones de la ley 12/1992 reguladora del contrato de agencia.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 03 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 04 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 01 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Un examen del presente recurso a la luz de las anteriores exigencias revela la falta de contradicción necesaria para su admisión. Además de la dificultad para apreciar identidad de los supuestos en los que la calificación jurídica depende de la concurrencia de indicios, pues en el fondo se linda con cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba, en el presente caso existen diferencias sustanciales. Así, en la sentencia recurrida queda patente que la empresa condiciona la actividad comercial del trabajador indicándole las ventas, ofertas, clientes y rutas a efectuar. Del mismo modo, queda reflejada la obligación de acudir al lugar de trabajo al menos para la reunión diaria con el Jefe de ventas y que los medios que pone a disposición la empresa no se limitan a una mesa, un teléfono y un armario, como en la de contraste. Igualmente hay constancia de que las vacaciones y los permisos se piden al Director Comercial y que las facturas las elabora la propia empresa. En la de contraste nada de esto sucede pues aunque hay prestación de servicios en un lugar determinado, los trabajadores facturan sus servicios, disponen libremente de su horario y no reciben órdenes de la empresa para organizar su trabajo.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Rodríguez Miguélez, en nombre y representación de TEODORO GARCÍA S.A., representado en esta instancia por el procurador D. Arturo Romero Ballester, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4424/2015 , interpuesto por TEODORO GARCÍA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 19 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 275/2014 seguido a instancia de D. Isidro contra TEODORO GARCÍA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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