ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:865A
Número de Recurso1173/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 101/2015 seguido a instancia de DON Geronimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, MUTUA FREMAP y PLUS QUAM SERVICIOS DE SEGURIDAD S.L., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Geronimo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 21 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado Don Sebastián González Martin, en nombre y representación de DON Geronimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 21 de diciembre de 2015 (Rec. 1982/2015 ), que el actor, que presta servicios para la Gerencia Regional de Salud como celador, y para la empresa Plus Quan Servicios de Seguridad SL como vigilante de seguridad, sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual inició proceso de incapacidad temporal por accidente laboral con diagnóstico "cie lumbalgia" , teniendo antecedentes de "escoliosis dorsolumbar, FX escafoides y radial izquierda. Patología manguito rotador izquierdo. Tras sobreesfuerzo en el trabajo inicia proceso de IT por accidente de trabajo y en RMN lumbar de junio de 2013 se objetiva protusión discal L5-S1 y escoliosis dorso lumbar con gran componente rotador (›50º COBB), realiza rehabilitación. En marzo de 2014 se objetiva rotura espesor parcial de tendón supraespinoso, entesopatía subescapular y tendinopatía infraespinoso, con propuesta de rehabilitación" . El actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente total para ambas profesiones, teniendo como limitaciones "evitar realizar tareas que requieran carta de peso, movilización de pacientes o esfuerzo físico con brazo izquierdo. Evitar realizar su trabajo habitual en el turno de noche" y constando en el informe sobre el resumen del accidente que "al pasar a un enfermo de la silla de ruedas al camilla de la ambulancia, le fallaron las ciernas al enfermo con lo cual todo el peso de dicho enfermo lo tuve que soportar yo, de repente, sintiendo un fuerte dolor en la espalda" .

Pretende el trabajador el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión de celador, derivada de accidente de trabajo, pretensiones desestimadas en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que para que pueda calificarse como profesional la contingencia causante de un hecho dañoso, es necesario que exista proximidad temporal entre el episodio incapacitante y el hecho dañoso acontecido en tiempo y lugar de trabajo, y en el presente supuesto lo que consta es que el 25-04-2013 el actor inició proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo (sobreesfuerzo al movilizar a un paciente), con diagnóstico de lumbalgia irradiada a extremidades inferiores, tratándose de una persona con antecedentes de escoliosis dorso-lumbar, fractura de escafoides y radial izquierdo y patología del manguito rotador izquierdo, diagnosticándosele en resonancia magnética de junio de 2013, de una protusión discal L5-S1 y escoliosis dorso lumbar con gran componente rotador, y posteriormente, en marzo de 2014, de rotura espesor parcial del tendón supraespinoso, entesopatía subescapular y tendinopatía infraespinosos, que son dolencias, todas ellas, ubicadas en los miembros superiores, que resultaron ilesos en el accidente de abril de 2013, por lo que las dolencias por las que es reconocido en situación de incapacidad permanente total no son fruto del accidente acontecido en 2013 durante la prestación de trabajo, ya que no consta acontecimiento lesivo alguno producido durante el tiempo y el lugar de trabajo que menoscabara la funcionalidad del brazo y hombro izquierdos del trabajador. En definitiva, considera la Sala que el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total se realiza valorando todas las patologías del actor, siendo las de naturaleza común de mayor entidad incapacitante que las profesionales, por lo que no puede declararse la contingencia derivada de accidente de trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, entendiendo que la contingencia de la incapacidad permanente total debe entenderse derivada de accidente de trabajo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010 (Rec. 2348/2009 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción, por cuanto en la misma consta que el actor, de profesión celador, sufrió un accidente de trabajo cuando "al incorporar a una enferma encamada para sentarla sufrió un fuerte tirón en la espalda con dolor en zonas de cuello y cintura" , siendo atendido en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Puerta del Mar en el que prestaba servicios y diagnosticado de "Lumbalgia tras esfuerzo" , causando baja el 03-05-2006. Por resolución del INSS de 02-02-2007 se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por padecer, según Informe de la UVMI: "Paciente de 44 años de edad, celador de profesión del H.U. Puerta del Mar, de baja laboral por accidente laboral desde el 03.05.06 por hernia discal L5-S1 y protusiones en L4-L5, C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7". Consta probado que el actor tenía "antecedentes personales según RNM de fecha 05/04/01 de protusión en L3-L4 y L4-L5 y hernia discal L5-S1", y desde el año 1993 padece "una patología multifocal de columna, con lumbalgias mecánicas e hiperxifosis dorsal" . En casación se confirma el grado de incapacidad permanente total, si bien se declara que obedeció a la contingencia de accidente de trabajo, por entender la Sala que el actor sufrió un accidente en el lugar donde habitualmente prestaba servicios y dentro de su jornada, a resultas del cual fue dado de baja y posteriormente -sin haber obtenido el alta médica- acaba siendo declarado en situación de incapacidad permanente total, y que si bien ya padecía lesiones degenerativas en la columna vertebral antes del accidente, las mismas no le impidieron ejercer las labores propias de su profesión hasta después del accidente, por lo que éste agravó las lesiones anteriores.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias por las que fueron reconocidos los actores en situación de incapacidad permanente total, ni en las dolencias derivadas del accidente, no existiendo igualmente identidad en las razones de decidir de las Salas, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida al actor no deriva de accidente de trabajo, al traer causa de dolencias que afectan a los miembros superiores que resultaron ilesos en el accidente acontecido, de ahí que siendo la mayor parte de las dolencias por las que fue reconocido el actor en dicho grado incapcitante derivadas de contingencia común y no constando que existiera ningún acontecimiento durante el tiempo y lugar de trabajo que menoscabara la funcionalidad el brazo y hombro izquierdos del trabajador, no procede declarar la contingencia como accidente de trabajo; mientras que en la sentencia de contraste se declara que la contingencia de la incapacidad permanente total deriva de accidente de trabajo, teniendo en cuenta que el actor sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue diagnosticado de lumbalgia, teniendo lesiones degenerativas en la columna vertebral antes del accidente que no le impidieron realizar las labores propias de su profesión hasta el accidente, de ahí que la Sala IV entienda que produciéndose la lesión como consecuencia del accidente en la misma zona en la que tenía lesiones que no le impidieron al actor trabajar, no pudiendo hacerlo con posterioridad al ser declarado en situación de incapacidad permanente total, la contingencia deba considerarse accidente de trabajo puesto que fue éste el que agravó las lesiones preexistentes que no le habían impedido anteriormente el desempeño de funciones laborales.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de septiembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Sebastián González Martín en nombre y representación de DON Geronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 21 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1982/2015 , interpuesto por DON Geronimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 15 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 101/2015 seguido a instancia de DON Geronimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, MUTUA FREMAP y PLUS QUAM SERVICIOS DE SEGURIDAD S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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