ATS, 10 de Enero de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:864A
Número de Recurso3574/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 525/2011 seguido a instancia de Dª Begoña contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, sobre contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Eva Corbacho Torres en nombre y representación de Dª Begoña , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de junio de 2015, R. Supl. 1452/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la consejería de Hacienda y Administración Pública, Secretaría General para la Administración Pública contra la sentencia de instancia, que fue revocada , y en su lugar se desestimó la demanda de la trabajadora y se absolvió a la Consejería de los pedimentos deducidos en su contra.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora en la que impugnaba su exclusión del proceso de selección para la cobertura de una plaza de Técnico Superior de Educación Infantil, por no acreditar la titulación exigida.

La actora, que venía desempeñando funciones propias de la categoría profesional de Técnico Especialista en Educación Infantil, del Grupo III, en un Centro de Atención Socio Educativo de Algeciras, presentó solicitud de participación en el proceso de promoción del personal laboral para cubrir plazas del Grupo III, solicitando la categoría de Técnico Superior en Educación Infantil, alegando estar en posesión de los títulos de Diplomada en Profesorado de EGB y de técnico especialista en Educación Infantil por la UNED, además de un elevado número de cursos de formación y perfeccionamiento relativos a la Educación Infantil.

La directora del Centro de Atención Socio Educativo donde presta servicios la trabajadora certificó que la misma realizaba ininterrumpidamente las funciones de Técnico Superior en Educación Infantil.

En la base segunda de la convocatoria del proceso selectivo se exigía poseer los requisitos contenidos el artículo 13 del vigente Convenio Colectivo , los exigidos por la Relación de Puestos de Trabajo del personal al servicio de la Junta de Andalucía en razón de la categoría y Grupo profesional a que se aspira promocionar y las titulaciones propias de la categoría profesional a la que se promociona, en su caso, de conformidad con el Acuerdo de la Comisión del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de 5 de abril de 2005 por el que se introducen diversas modificaciones en el sistema de clasificación profesional. Entre las plazas convocadas aparecía en el Grupo III la de técnico superior en educación infantil, categoría que antes recibía en el Convenio aplicable el nombre de especialista en puericultura; si bien, posteriormente por Acuerdo de la Comisión del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía se produjo un cambio de denominación de la categoría, que pasó a recibir el nombre de Técnico superior en educación infantil, exigiendo el mismo acuerdo el Título de Técnico Superior en Educación Infantil, para ser Técnico superior en educación infantil.

En el mismo Acuerdo de la comisión del VI convenio Colectivo se estableció que los períodos transitorios no serían de aplicación a las categorías de Educador Infantil y Técnico Superior en Educación Infantil, exigiéndose la titulación o los cursos de habilitación que las suplen, a partir de la vigencia del Acuerdo.

La actora fue excluida de los listados definitivos por no poseer la titulación exigida en la categoría solicitada.

La Sala de suplicación estimó el recurso de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía y desestimó finalmente la demanda de la trabajadora, por considerar que al título de Diplomado en Magisterio que aportaba la actora le podía corresponder la categoría de educador o educador infantil, siendo distintas y no equivalentes las categorías de Técnico Superior en Educación Infantil y la de Diplomado en Magisterio, cubriendo cada una un aspecto de la educación infantil, teniendo cada una su propio ámbito.

TERCERO

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina, solicitando su integración en el listado definitivo del proceso selectivo, considerando que lo determinante de la contradicción que se plantea es esclarecer si las titulaciones de diplomado en Magisterio y de Especialista Universitario en Educación Infantil o la superación del curso de especialización para el profesorado de educación infantil, habilitan a la actora para desempeñar esta categoría profesional, teniendo reconocida además, la realización de superior categoría de Técnico Superior de Educación Infantil.

La sentencia citada de contraste, es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de mayo de 2011, R. Supl. 4839/2007 .

La referencial desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia, y confirmó la sentencia de instancia que había declarado el derecho de la actora a participar en el proceso selectivo del personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, grupo III, Categoría 50, técnico especialista en jardín de infancia, por el turno de promoción interna.

La actora había accedido desde el Grupo IV , siendo nombrada personal laboral fijo en la categoría de auxiliar puericultora, por resolución de 2 de diciembre de 1993, implicando tal nombramiento su pertenencia al Grupo IV, con independencia de que prestara o no servicios efectivos en el mismo, por lo que la Sala considera que la trabajadora cumplía el requisito de la antigüedad, porque el convenio exige poseer al menos dos años de antigüedad, pero no la prestación de servicios efectivos en la categoría, Además de lo anterior, la referencial consideró que la trabajadora no precisaba la titulación requerida en la convocatoria porque prestaba servicios para la Xunta de Galicia desde 1982, y por tanto con anterioridad a la entrada en vigor del Primer Convenio Colectivo Único, por lo que a la misma le era de aplicación la disposición adicional quinta del IV Convenio. Finalmente la Sala desestimó el recurso de la Consejería porque la norma en la que se basaba era la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, pero ésta no estaba en vigor en el momento de la convocatoria que había sido objeto de la impugnación, siendo la norma vigente en tal momento la LOGSE, que requería para la impartición de los ciclos de educación infantil una persona con titulación de maestro y con una duración de tres años académicos a cursar entre los tres y los seis años, no siendo labor de una técnico especialista en jardín de infancia impartir ciclos de educación infantil.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos que se enjuician en cada una de las sentencias comparadas difieren sustancialmente, siendo diferentes los hechos y las argumentaciones, a pesar de que en ambos casos se tratara de la impugnación de la exclusión de la lista de admitidos en un proceso selectivo, por falta de titulación.

En la sentencia de contraste la Sala constató el cumplimiento por la trabajadora de los requisitos de antigüedad y la no exigencia a la trabajadora de la titulación académica para la promoción profesional, por serle de aplicación la Disposición Adicional quinta del IV Convenio Colectivo del personal laboral Fijo de la Xunta de Galicia, al prestar servicios para la Xunta de Galicia desde el año 1982.

Sin embargo la sentencia recurrida lo que se planteaba era si al título de Diplomado en Magisterio que aportaba la actora le podía corresponder la categoría de educador o educador infantil, concluyendo la sentencia que eran categorías distintas y no equivalentes porque cada una cubría un aspecto de la educación infantil que tiene su propio ámbito.

CUARTO

Por providencia de 27 de junio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 19 de julio de 2016, reitera que en las sentencias que se comparan, las recurrentes se presentan a un proceso selectivo de personal laboral, careciendo de la titulación exigida, pero con certificados de realizar las funciones correspondientes a aquella titulación, durante años, por lo que considera que concurre el requisito que impone el art. 219 de la LRJS .

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Eva Corbacho Torres, en nombre y representación de Dª Begoña , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1452/2014 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 3 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 525/2011 seguido a instancia de Dª Begoña contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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