STS 33/2017, 17 de Enero de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:561
Número de Recurso2036/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución33/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de enero de 2017

Esta sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos de una parte por el INSS y la TGSS, y de otra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, frente a la sentencia de fecha 22 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid en el recurso de suplicación nº 280/2015 interpuesto por dichas Entidades Gestoras contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada , en autos seguidos a instancia de la referida Mutua contra el INSS, la TGSS, D. Carmela y Carbones San Antonio, S.L.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO. D. Eusebio fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada el 12 de junio de 1990 . En tal fecha, D. Higinio prestaba servicios para la empresa CARBONES SAN ANTONIO, S.L. que tenía concertada la cobertura de prestaciones profesionales con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.- D. Eusebio falleció el 30 de noviembre de 2007.- SEGUNDO. El INSS dictó resolución de fecha 21 de febrero 2008 por la que se le reconoció a la viuda del trabajador pensión de viudedad.- El 8 de julio de 2009 la TGSS remitió a la mutua liquidación del capital coste de la pensión. La mutua ingresó el importe de 324.713,06 euros el 21 de julio de 2009.- TERCERO. Declarada la responsabilidad de la mutua, el 10 de enero de 2014 ésta presentó solicitud de revisión que fue denegada. Frente a esta resolución, se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada el 4 de abril de 2014.- CUARTO. Se ha agotado la vía administrativa previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de falta de jurisdicción, de falta de legitimación activa y de caducidad, debo estimar y estimo la demanda presentada por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y declaro que la responsabilidad de las prestaciones derivadas del fallecimiento de D. Eusebio corresponde al INSS.- Se condena al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración y reintegrar a la mutua los 324.713,06 euros correspondientes a la prestación de viudedad".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2015 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 3 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada , en los autos número 408/2014. Se revoca el fallo de la misma en el exclusivo sentido de limitar los efectos económicos del cambio de responsabilidad en orden a la pensión de viudedad objeto del litigio al 17 de octubre de 2013, de manera que el importe de las mensualidades abonadas hasta la de septiembre de 2013, con el interés legal del dinero, han de ser deducidas del importe del capital coste a devolver a Mutua Universal Mugenat. En lo restante se confirma el fallo de la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizaron, por la representación procesal de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por "MUTUA UNIVERSAL MUGENAT" recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando las primeras la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de noviembre de 2013 (Rec. 200/2013) para el primer motivo y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 14 de mayo de 2014 (Rec. 299/2014) para el segundo. La Mutua alegó en su recurso la contradicción con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 13 de febrero de 2015 (Rec. 130/2015 ).

CUARTO

Admitidos a trámite los presentes recursos y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una prestación derivada de enfermedad profesional (EP), pueda reclamar posteriormente en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  1. Constan como hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( STSJ/Castilla y León, sede Valladolid 22-abril-2015 (recurso 280/2015 , revocatoria en parte de la de instancia (SJS/Ponferrada nº 2 de fecha 03-diciembre-2014 (autos 408/2014), y en lo que aquí interesan, los siguientes : a) El trabajador D. Eusebio , fallecido el 30 de noviembre de 2007, Celestino fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada el 12 de junio de 1990 . En tal fecha, el trabajador prestaba servicios para la empresa CARBONES SAN ANTONIO, S.L. que tenía concertada la cobertura de prestaciones profesionales con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT ; b) El INSS dictó resolución de fecha 21 de febrero 2008 por la que se le reconoció a la viuda del trabajador pensión de viudedad; c) El 8 de julio de 2009 la TGSS remitió a la mutua liquidación del capital coste de la pensión. La mutua ingresó el importe de 324.713,06 euros el 21 de julio de 2009; y, d) Declarada la responsabilidad de la mutua, el 10 de enero de 2014 ésta presentó solicitud de revisión que fue denegada. Frente a esta resolución, se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada el 4 de abril de 2014.

  2. Formulada demanda por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, la sentencia de instancia estimó la demanda y declaró, previo rechazo de las excepciones de falta de incompetencia de jurisdicción, legitimación y caducidad interpuestas, que la responsabilidad por las prestaciones de viudedad del trabajador fallecido corresponde a la entidad gestora. Recurrida en suplicación por el INSS y la TSGSS, la Sala acogió parcialmente el recurso, pero únicamente en el exclusivo sentido de limitar los efectos económicos del cambio de responsabilidad en orden a la pensión de viudedad objeto del litigio al 17 de octubre de 2013, de manera que el importe de las mensualidades abonadas hasta la de septiembre de 2013, con el interés legal del dinero, han de ser deducidas del importe del capital coste a devolver a Mutua Universal Mugenat. En lo restante se confirma el fallo de la sentencia de instancia.

  3. Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina, de una parte, el INSS y la TGSS, y de otra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. El recurso del INSS y la TGSS tiene por objeto determinar si las resoluciones del INSS reconociendo prestaciones por enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquellas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma, articulando su recurso a través dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción de los arts 43 LGSS y 71 LRJS ; y se señala como decisión de contraste la STSJ La Rioja 12/11/13 [rec. 200/13 ], que llegó a solución opuesta a la de autos en supuesto que reviste sustancial identidad: a) trabajador declarado en situación de IPA en 2002; b) fallecimiento en Diciembre/2009, con reconocimiento de prestaciones por muerte en Enero/2010 a cargo de una Mutua Patronal; y c) reclamación de la misma en Septiembre 2012. Y en el segundo motivo, el INSS denuncia la infracción del art. 71 del RD 1415/2014 [11/Junio ], por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, proponiendo como contraste la STSJ Castilla y León/Burgos 14/05/14 [rec. 280/14 ], que contempla supuesto de: a) pensión de Viudedad reconocida como derivada de EP e imputada a la Mutua, que tuvo que ingresar el correspondiente capital/coste en 31/01/08; b) en 25/09/12, la Mutua solicitó la revisión de la responsabilidad económica, que le fue rechazada en vía administrativa; y c) la decisión referencial desestima la pretensión, por considerar que la imposición de la responsabilidad venía amparada en la Ley 51/2007, al dar nueva redacción a los arts. 68.3 y 87.3 LGSS , y en que el beneficio conferido por el art. 71 LRJS -objeto de denuncia en el primer motivo- no es aplicable a las Mutuas Patronales.

  4. Como ya hemos señalado en la sentencia de 12 de mayo de 2016 (rcud. 517/2015 ), dictada en asunto que guarda sustancial identidad con el presente, procedente de la misma Sala de suplicación, con las mismas Entidades Gestoras recurrentes y Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades, iguales sentencias de contraste y también idénticos motivos de recurso, "Sin necesidad de mayores precisiones, ya que la cuestión que se debate en las presentes actuaciones es de constante reproducción en unificación de doctrina, tanto en la denuncia como en las decisiones referenciales invocadas, hemos simplemente de referir -en el plano formal- que el primer motivo cumple exquisitamente la exigencia de contradicción, y que el segundo únicamente sería examinable en cuanto a la cuestión sustantiva, a la que dimos respuesta en numerosas ocasiones [ SSTS 15/01/13 -rcud 1152/12 -; ... 06/03/14 -rcud 126/13 -; ... 19/05/15 -rcud 1455/13 -], pero en el que ya no entraremos por su cualidad subsidiaria y porque -como veremos- hemos de acoger el primer motivo".

SEGUNDO

1. Como ya hemos señalado, el INSS y la TGSS recurrentes invocan como infringidos por la sentencia recurrida el artículo 71.4 LRJS y el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el principio de seguridad jurídica.

  1. - Reiterando una vez más nuestra doctrina hemos de indicar que el tema litigioso planteado con el primer motivo consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

    Efectivamente, la cuestión que se debate en las presentes actuaciones, consistente en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo, ha sido ya reiteradamente resuelto por esta Sala en numerosas sentencias. En efecto, decíamos en las sentencias de 2 de marzo de 2016 (rcud. 995/2015 ), 4 de mayo de 2016 (rcud. 732/2015 ), 1 de junio de 2016 (rcud 1821/2015 ), 7 de junio de 2016 (rcud 555/2016 ) y 18 de octubre de 2016 (rcud. 2165/2015 ), con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 2015 (rcud. 441/2015 ) y de 15 de octubre 2015 (rcud. 3852/2014 ), "Como se ha establecido en las SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno ) y 15-junio-2015 (rcud 2648/2014 , Pleno), cuya doctrina, -- seguida, entre otras, por la SSTS/IV 14-septiembre-2015 (rcud 3775/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 3477/2014 ), 15- septiembre-2015 (rcud 86/2015 ) --, asumimos y compartimos, « Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

    ...Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ».

  2. La aplicación de estos razonamientos a las concretas y ya descritas circunstancias del presente caso, nos llevan a afirmar -de acuerdo con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste con respecto a la cuestión planteada por el INSS y la TGSS.

TERCERO

1. Como ya se ha señalado, recurre también en casación unificadora MUTUA UNIVERSAL MUGENAT la decisión de la Sala de limitar a tres meses el efecto de la condena al INSS, aportando de referencia la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 13/02/2015 (recurso 130/2015 ). En ella consta que como consecuencia del fallecimiento del trabajador por enfermedad profesional al presentar silicosis, se reconoció por resolución de 289-04-2009 a la viuda pensión De viudedad derivada de enfermedad profesional e indemnización a tanto alzado, declarándose por Resolución del INSS de 20-10-2009, responsable a la Mutua Universal Mugenat, que abonó 86.825,60 euros en concepto de capital coste el 15-01-2010 además de 8241,66 euros correspondientes a la indemnización a tanto alzado, solicitando el 15-01-2014, que se le eximiera de responsabilidad y se le devolvieran las cantidades ingresadas como consecuencia del fallecimiento del trabajador fallecido por enfermedad profesional. En instancia se estimó la demanda de la Mutua, sentencia confirmada en suplicación, en que citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (Rec. 200/2013 ), rechaza lo en ella dispuesto para entender que la Mutua puede reiniciar la vía administrativa para posteriormente acudir a la vía judicial, siempre que no se haya producido la caducidad del derecho o haya prescrito la acción, rechazando la retroacción de efectos económicos a los tres meses anteriores a la presentación de la reclamación previa, porque ese límite opera con las prestaciones de pago periódico pero no en el caso de reintegro de un capital coste y de la indemnización a tanto alzado que no tienen esa naturaleza.

  1. Con independencia de la existencia o no de contradicción, y como ha hemos tenidos ocasión de poner de manifiesto en asuntos ya resueltos sobre idéntica cuestión -y valgan por todas las sentencias de 02-03-2016 (rcud. 995/2015 ) y 18-10-2016 (rcud. 1915/2015 ), con la estimación del recurso de las Entidades Gestoras, deviene irrelevante cualquier pretensión de MUGENAT en el sentido señalado, pues si la misma no tiene derecho alguno a la devolución, carece de sentido pronunciarse sobre el pretendido efecto retroactivo.

CUARTO

1. Por todo ello, y en su consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el INSS y la TGSS, y desestimamos el recurso interpuesto por la Mutua demandante, revocando la sentencia de instancia. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 22-abril-2015 (recurso 280/2015), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid en el recurso de suplicación interpuesto por dichas Entidades Gestoras contra la sentencia de fecha 03-diciembre-2014 (autos 402/2014), dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada , en autos seguidos a instancia de la referida Mutua contra el INSS, la TGSS, D. Carmela y Carbones San Antonio, S.L. Y Desestimamos el recurso de casación unificadora interpuesto por "MUTUA UNIVERSAL MUGENAT" contra la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación recurrida y resolviendo el debate de suplicación, con estimación íntegra del recurso de tal clase interpuesto por las Entidades Gestoras, revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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