STS 42/2017, 23 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:529
Número de Recurso63/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución42/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), representada y asistida por la letrada Dª Teresa Ramos Antuñano, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 25 de noviembre de 2015 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A.U., UNIÓN SINDICAL OBRERA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la empresa Sitel Ibérica Teleservices, S.A.U., representado por D. Juan Navas Muñoz y bajo la dirección letrada de D.ª Elisa Navas Sánchez y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), representada y asistida por el letrado D. Roberto Manzano del Pino.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación general del Trabajo, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se proceda lo siguiente: Que cese la práctica empresarial descrita y que la empresa se avenga a reconocer los siguientes derechos en relación al Plan de formación:

  1. Que se lleve a cabo por parte de la empresa el trámite previsto en el apartado 3 del artículo 15.

  2. Que el Plan de Formación tenga carácter anual.

  3. El derecho de información de la representación de los trabajadores sea previo al plan de formación anual así como que contenga lo previsto en la normativa vigente y en particular la siguiente información de manera individualizada por cada acción formativa: 1. Número de participantes en cada acción. 2. Concreción en la Metodología de cada acción. 3. Criterios de selección de las personas participantes. 4. Fechas previstas de ejecución.

  4. Que las acciones formativas se inicien una vez finalizados los plazos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 15 del RD 395/2007 .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que se practicaron las pruebas propuestas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 25 de noviembre de 2015, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR CGT contra SITEL IBERICA TELESERVICES SA DECLARAMOS que la demandada se ha de avenir a la siguiente obligación relacionada con el plan de formación: que las acciones formativas se inicien una vez finalizados los plazos previstos los apartados 2 y 3 del artículo 15 del RD 395/2007 , desestimando el resto de los pedimentos contenidos en la demanda».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- SITEL IBERICA TELESERVICES SA es una empresa dedicada a la actividad de "Contact Center" o "Telemarketing" que cuenta centros de trabajo en España que se ubican el territorio de más una Comunidad Autónoma. CGT es una organización sindical cuyo ámbito de actuación excede del presente Conflicto colectivo, con suficiente grado de implantación en el ámbito de SITEL. - PACÍFICO -

SEGUNDO. - El contenido del Plan de Formación elaborado por la empresa para el ejercicio 2.014 obra al descriptor 16 -por reproducido.-. Dicho plan que fue actualizado el día 20-1-2.014, fue remitido vía e-mail junto con el balance de formación correspondiente al año 2.013 a los representantes legales de los trabajadores, el día 28 de enero de 2.014.

TERCERO.- La oferta formativa que planifica efectuar la empresa demandada en el año 2.015 se encuentra contenida en el plan obrante al descriptor 20 -por reproducido- y fue actualizado a fecha 20-12-2.014, siendo remitido por correo electrónico a la RLT el día 24-12-2.014 junto con el balance de formación correspondiente al año 2.014.

CUARTO.- En reunión celebrada el día 24-2-2.014 entre la Dirección de SITEL y los RLT se acordó entre otras cosas que el uso del correo electrónico es el medio apropiado para establecer las comunicaciones oportunas - descriptor 23-.

QUINTO.- Las acciones formativas llevadas a cabo en el año 2.014 obran reflejadas en los descriptores 27 a 328 -por reproducidos-, mientras que las desarrolladas en el año 2.015 hasta el mes de septiembre se recogen en los descriptores 329 a 651 -por reproducidos-. Debe destacarse a efectos de la presente resolución que las comunicaciones obedecen todas al siguiente esquema:

- número y denominación de la acción formativa

- objetivos de a misma

- contenido

- colectivo destinatario y número de participantes por acciones especificándose en este caso las características del grupo destinatario-

- calendario previsto de ejecución

métodos pedagógicos - aquí en la práctica totalidad de las comunicaciones se dice:

" En la mayoría de casos, se utilizan los siguientes medios didácticos, pertenecientes a la empresa:

Recursos Materiales: cañón, ordenador, rota folios, material diverso para las actividades y dinámicas (cartulinas, cinta de pintor, pelotas, ...)

Recursos Didácticos: Se entrega a los participantes manual de los contenidos y/o ppt, los ejercicios a realizar y/o el examen final.

- criterios de selección de participantes: "En función del plan de formación y de mejora para las personas identificadas."

Y finalmente se indica el lugar previsto para la impartición de las acciones formativas.

SEXTO.- Las acciones formativas son comunicadas a la RLT cada vez que la empresa tiene planificada cada una de ellas, y si bien el tiempo que media entre comunicación e inicio de la acción formativa siempre es superior a 15 días, oscilando entre un mes y medio y 17 o 18 días ( testifical de Carmelo La Mattina, responsable de formación de la demandada), en 16 ocasiones a lo largo del año 2.015 se han notificado 16 acciones formativas con menos de 15 días de antelación (descripciones 868 a 1.001).

SÉPTIMO.- CGT a lo largo del año 2.015 ha emitido las observaciones que ha considerado oportunas respecto de las acciones formativas comunicadas. (descriptores 1018 a 1028), las mismas vienen siendo contestadas por la empresa por correo electrónico, ( descriptores 684 y ss), remitiéndose la discrepancias por CGT a la Fundación Tripartita ( descriptores 1029 y ss) OCTAVO.- Habiéndose formulado por CGT solicitud de mediación ante el SIMA, el día 22-7-2.015 se extendió acta de desacuerdo. En dicho acto se formuló una propuesta por el Mediador que no fue acogida por las partes (descriptor 2)».

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la Confederación General del Trabajo, se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 72 del Convenio Colectivo de Contact Center . SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art.15.1 del RD 395/2007 y art. 16 de la Orden TAS/2307/2007. TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 15.3 del RD 395/2007 y art. 16 de la Orden TAS/2307/2007.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de interesar la desestimación íntegra del recurso.

SÉPTIMO

En Providencia de fecha 12 de diciembre de 2016, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 11 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son tres los motivos que formula el sindicato demandante contra la sentencia de instancia, todos ellos de infracción jurídica, señalando con el primero la del art 72 del convenio colectivo del sector "contact center", por entender dicha parte que el plan de formación de la empresa demandada no es anual, y sosteniendo que el quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida (que transcribe) resuelve la cuestión de forma "lacónica". Lo cierto es que de los hechos segundo y tercero del relato de dicha resolución se deduce que tanto en 2014 como en 2015 la demandada ha elaborado un plan de formación, habiendo sido remitido el primero a los representantes de los trabajadores el 28/01/2014 y el segundo el 24/12/2014, sin que, en consecuencia, permaneciendo inalterados tales ordinales, quepa atender dicho motivo (aunque se hayan consumido inadecuadamente la mayor parte de los días del primer mes del año en el primer caso, lo que no resulta, en lo global y aisladamente, lo suficientemente trascendente al respecto) y sin que la crítica que se hace al fundamento mencionado sea tampoco de recibo, por tratarse, en definitiva, de una mera opinión y, como tal subjetiva, no cabiendo atacar un razonamiento por considerarlo más o menos breve sino por su incongruencia, contradicción, error o insuficiencia, a cuyo fin habrá de acreditarse debidamente el/los extremo/s respectivos en tal sentido, lo que no se ha hecho.

El art 72 del convenio colectivo del sector "contact center" (que se cita sin más precisiones) se limita a disponer que "las empresas informaraŽn con caraŽcter previo a los representantes legales de los trabajadores sobre su plan anual de formacioŽn, quienes podraŽn emitir informes sobre el mismo que en ninguŽn caso tendraŽn caraŽcter vinculante". Se trata, pues, de un precepto de carácter general que establece el deber de información empresarial previa en la materia y la facultad de la RLT de emitir informes al respecto. Consecuentemente con ello, no es posible sostener su vulneración más que en la ausencia, por parte de la empresa, de la información previa pertinente a la RLT, de manera que si ésta se ha producido, cualquier otra apreciación crítica no tiene cabida en dicho texto convencional, quedando fuera de tal posibilidad entender que los planes de formación no son tales sino más bien un dossier de uso interno de la propia empresa o que no responde a "una fiel planificación real de la formación", o que las acciones comunicadas y finalmente realizadas no son representativas de las acciones formativas. Toda esa denuncia habría de realizarse en un contexto normativo diferente y tras las precisiones o modificaciones fácticas, en su caso, en el relato de la sentencia recurrida que pudieran servir de base demostrativa al respecto, resultando de todo punto insuficiente en ese sentido el recurso al meritado precepto convencional como exclusivo fundamento, no siendo posible por ello aceptar tampoco la introducción de facto en el motivo de un gráfico de más de tres páginas que, según dicha parte, constituye la muestra de acciones formativas coincidentes entre 2014-2015 con fundamento en los descriptores 20 y 21 aportados por la empresa, porque ello posee un valor fáctico que sólo si tiene reflejo en el relato correspondiente de la sentencia recurrida sería posible atender.

En definitiva, pues, que no se aprecia la conculcación jurídica a que la parte recurrente se circunscribe en este motivo, que, por tanto, ha de desestimarse.

SEGUNDO

El segundo entiende vulnerado el art 15.1 del RD 395/2007 y 16 de la OrdenTAS 2307/2007, aludiendo concretamente a los apartados "metodología", "número de participantes" y "criterios de selección" del plan de formación empresarial, respecto de todos los cuales denuncia una información "absolutamente general" o "genérica", o "ambigua" (este último calificativo utilizado en el tercero de esos apartados), sin que tampoco este motivo pueda prosperar, pues conforme se declara expresamente probado en el hecho quinto de la sentencia recurrida en relación con los años 2014 y 2015 y se razona después en su séptimo fundamento de derecho, las comunicaciones de las acciones, al menos en lo esencial, obedecen, todas, a un esquema donde, entre otros extremos, se recogen los métodos pedagógicos y número de participantes por acciones, especificándose las características del grupo destinatario, así como los criterios de selección en función del plan de formación y de mejora para las personas identificadas, y que "si bien la metodología y recursos para su ejecución en ocasiones es similar de unas acciones y otras, esto se debe a la propia naturaleza de las mismas, sin que por CGT se haya acreditado que los datos proporcionados no se ajustan a la realidad". Frente a ello no se puede aducir, como se hace en el motivo generalizando, que "la Fundación Tripartita en expediente B136859AC tras analizar la documentación recibida.....entiende que las acciones formativas cuyo inicio se encuentre entre el 01/01/2013 y el 15/02/2013, ambos inclusive, no podrán ser objeto de bonificación, toda vez que no queda acreditado que se han informado en cuanto a la documentación exigida en el art 15.1 del RD 395/2007 respecto de los medios pedagógicos para las acciones formativas de 2013 que se reseñan en la citada resolución....pese a la retirada de la bonificación, los medios pedagógicos informados por la empresa en las acciones formativas indicadas....han persistido de manera idéntica hasta la actualidad...".

Lo cierto es que en el quinto de los antecedentes de hecho y apartado "hechos pacíficos", la sentencia recurrida deja constancia, con auténtico valor probatorio, de que "todas las discrepancias se llevan a la Fundación Tripartita, que sancionó a la empresa retirando las bonificaciones de las acciones formativas de enero y febrero de 2013; las acciones formativas de 2014, las discrepancias referidas a las mismas, se tramitaron ante la Fundación Tripartita en el expte 60/14 y admitió que se había cumplido" . Esto es: se constata una insuficiencia al respecto exclusivamente por el breve período enero-febrero 2013, que motivó una retirada de bonificaciones proporcional, pero en el año siguiente (2014) ese mismo órgano resolvió en expediente ad hoc incoado ante la nueva denuncia del sindicato, que la empresa había cumplido con las exigencias normativas, sin que nada conste respecto de 2015, lo que lleva a entender, en principio, que se continúa en la línea del año anterior, de modo que no se puede, según se ha dicho, argumentar en términos que parecen sostener el incumplimiento continuado al respecto, cuando lo que se deduce es una excepción en tal sentido.

Otro tanto cabe decir de los dos restantes extremos señalados (número de participantes y criterios de selección) puesto que no consta ninguna denuncia previa y su correspondiente resolución estimatoria, no bastando con sostener ese genérico argumento sobre la igualmente genérica información dada por la empresa si tales puntos han sido también objeto de examen y de valoración por la sentencia recurrida en su precitado fundamento séptimo con el resultado ya indicado, adverso a la tesis que sostenía y mantiene el sindicato accionante sin más evidencia al respecto en el relato fáctico de la sentencia recurrida, no constituyendo vía idónea en tal sentido la remisión a un documento o descriptor o la alegación de que "es fácil comprobarlo"(con remisión a un método de comprobación) cuando no se formula la pertinente propuesta revisora, incumbiendo al Juzgador o Sala de instancia tal ponderación, que sólo es posible rectificar a la Sala de recurso en casos extremos de auténtica incongruencia o palmario error que no requieren procesos deductivos, lo que no se aprecia en este caso.

TERCERO

El tercer y último motivo, en fin, estima infringidos el art 15.3 del RD 395/2007 y 16 de la O.TAS 2307/2007 arguyendo en tal sentido y, como resumen, que cuando existe un informe de disconformidad respecto del contenido de la formación, si bien es cierto que la empresa responde a cada uno de los diferentes informes de disconformidad presentados por CGT, "lo único que hace es presentar un escrito manifestando que se cumple con la normativa, sin entrar a especificar diferencias o discrepancias en las acciones formativas tal y como se hace en el informe de discrepancias presentado por CGT", de manera que "esa falta de motivación y concreción en el contenido de la respuesta de la empresa y la ausencia total de discrepancias, conlleva una situación de indefensión a la RLT ya que desconoce los motivos por los cuales se cumple la normativa, desconociendo esta parte si nos encontramos en los supuestos tasados en el apartado 5 del art 15 susceptibles de acudir expresamente a la Fundación Tripartita....."

No incumbe a los órganos jurisdiccionales aclarar dudas ni asesorar sobre el alcance de las normas de aplicación, que es cuestión que únicamente corresponde decidir a las partes para plantear, sobre su propia hermenéutica, el litigio correspondiente, en su caso, con independencia de que se resuelva el mismo acorde, o no, con su planteamiento. A ello se ha de añadir, que lo expuesto y solicitado en demanda al respecto era sólo, y con carácter general, "que se lleve a cabo por la empresa el trámite previsto en el apartado 3 del art 15" (del RD), en alusión a lo que previamente se exponía de que CGT planteaba irregularidades y que la empresa no contestaba ni abría el trámite para resolver discrepancias (hecho tercero de demanda), no a que lo hiciese del escueto modo que ahora dice, que es cosa distinta, de ahí que haya de considerase correcta la solución dada a este punto en el quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, lo que resulta suficiente para desestimar el motivo.

De todas las maneras, resulta oportuno señalar al respecto que el RD mencionado establece en sus nº 3 y 5 que:

" 3. Si a resultas del trámite previsto en el apartado anterior surgieran discrepancias entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores respecto al contenido de la formación se dilucidarán las mismas en un plazo de 15 días a computar desde la recepción por la empresa del informe de la representación legal de los trabajadores , debiendo dejarse constancia escrita del resultado del trámite previsto en este apartado.

  1. En caso de que se mantuviera el desacuerdo a que se refiere el apartado 3 entre la representación legal de los trabajadores y la empresa respecto a las acciones formativas, el examen de las discrepancias al objeto de mediar sobre las mismas corresponde a la Comisión Paritaria competente.

En el supuesto de que no mediara la correspondiente Comisión paritaria, de que no existiera tal Comisión o de que se mantuvieran las discrepancias tras la mediación, la Administración competente, según la distribución competencial establecida en la disposición adicional primera, conocerá sobre ellas, siempre que se deban a alguna de las siguientes causas: discriminación de trato, en los términos legalmente establecidos, realización de acciones que no se correspondan con la actividad empresarial o concurrencia de cualquier otra circunstancia que pueda suponer abuso de derecho en la utilización de fondos públicos.

La Administración competente dictará resolución que podrá afectar a la adquisición y mantenimiento del derecho a la bonificación correspondiente a la acción o acciones formativas en las que se haya incurrido en las causas antes señaladas. Si se declarara improcedente la bonificación aplicada, se iniciará el procedimiento para el abono por la empresa de las cuotas no ingresadas".

Por su parte, el art 16 de la O. TAS 2307/2007 dispone:

"...2. En el supuesto de discrepancias entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores, si transcurrido el plazo establecido en el artículo 15.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , se mantuviese el desacuerdo las partes dejarán constancia en un Acta , cuyo modelo estará disponible en el sistema telemático previsto en el artículo 9, que será remitida por la empresa en el plazo de 10 días junto con una copia de la documentación puesta a disposición de la representación legal de los trabajadores y, en su caso, de los informes emitidos por las partes a la Comisión Paritaria Sectorial estatal o de otro ámbito que resulte competente según lo dispuesto en el artículo 35 del citado Real Decreto para intervenir, en su caso, en la mediación prevista en el artículo 15.5 de dicha norma .

Cuando la discrepancia tenga lugar dentro del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas la citada remisión se realizará conforme establezca la Administración competente. Cuando se desarrolle dentro del ámbito competencial del Servicio Público de Empleo Estatal se realizará a través de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.

La Comisión Paritaria remitirá en el plazo de 15 días a la Administración competente un informe con el resultado de su mediación. En el caso de que se mantenga el desacuerdo el citado informe deberá detallar las causas que están en el origen del mismo".

De todo ello se infiere que si la empresa se limita a contestar del modo que dice la parte recurrente (lo que, por otra parte, no consta acreditado en la sentencia, que sólo dice en su hecho séptimo que las observaciones efectuadas por CGT respecto de las acciones formativas "vienen siendo contestadas por la empresa por correo electrónico... remitiéndose las discrepancias por CGT a la Fundación Tripartita"), resulta de todo punto evidente que con ello lo que hace es dar ya una respuesta negativa a las observaciones del sindicato y que, por tanto, deja igualmente claro que existen discrepancias entre uno y otra, con lo que queda expedita al actor la vía para activar el protocolo que para estos casos prevé la anterior normativa. Y si como decía el sindicato en el referido hecho tercero de su demanda, "en consecuencia de lo anterior, la sección sindical de CGT se ha ajustado al procedimiento establecido en el apartado 5 del art 15 llegando a la autoridad competente, esto es, la Fundación Tripartita para la Formación y el Empleo......", no es posible esgrimir como un motivo de su recurso una cuestión como la que plantea en los términos que lo hace, porque si se ha conducido de tal modo y finalmente no halla satisfacción a la pretensión concreta y específica de que se trate, puede acudir con ella a la jurisdicción competente pero no con la denuncia de un proceder genérico o global empresarial, como ha hecho con el motivo formulado.

De todo cuanto se ha expresado resulta la desestimación del recurso, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 25 de noviembre de 2015 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A.U., UNIÓN SINDICAL OBRERA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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