STS 254/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:501
Número de Recurso848/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución254/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 848/2015, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Hidalgo López en nombre y representación del partido político VOX, contra Acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de abril de 2015, Expediente 331/205 por el que inadmitió el recurso extraordinario de revisión por causa de nulidad de pleno derecho del Acta de la Junta Electoral Central de 11 de junio de 2014 del escrutinio general, correspondiente a las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 25 de mayo de 2014. Ha sido parte demandada la Junta Electoral Central, representada por el Letrado de las Cortes Generales, el Partido Popular representado por el procurador de los tribunales D. Manuel Sánchez Puelles González-Carvajal y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta Electoral Central, en Acuerdo de 22 de abril de 2015, en el expediente 331/205 inadmitió el recurso extraordinario de revisión por causa de nulidad de pleno derecho, del Acta de la Junta Electoral Central de 11 de junio de 2014 del escrutinio general, correspondiente a las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 25 de mayo de 2014.

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo el partido político VOX, y, recibido el expediente administrativo y practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción , se hizo entrega de las actuaciones a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora Dª María del Pilar Hidalgo López, en la representación que tiene acreditada, presentó escrito el 20 de noviembre de 2015 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dicte sentencia estimatoria, conteniendo dicha Sentencia los siguientes pronunciamientos:

  1. Que se declare nula de pleno derecho el Acta de escrutinio de 11 de junio de 2014, de aprobación de resultados de las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 25 de mayo de 2014, quedando como resultados provisionales los mismos, hasta que se realice efectivamente el escrutinio general previsto en los arts. 105 y 223 de la LOREG.

  2. Que en consecuencia con lo anterior ese acuerde ordenar a la Junta Electoral Central que se realice por las Juntas Electorales Provinciales, con único personal funcionario y medios informáticos de estas, el citado escrutinio general con presencia de los representantes de las formaciones políticas concurrentes, con la apertura de todos los sobres números uno de todas las Mesas electorales de España que se habían constituido en las pasadas elecciones al Parlamento Europeo del 25 de mayo de 2014. Y que dicho resultado sea considerado como oficial y definitivo con las modificaciones que sean legalmente necesarias en los votos y actas de eurodiputados asignados a cada formación política y con las consecuencias compensatorias necesarias que sean derivadas de dichos resultados.

CUARTO

En virtud del traslado conferido, el letrado de las Cortes Generales, en representación de la Junta Electoral Central, contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 28 de diciembre de 2015, en el que suplicó la desestimación del recurso.

QUINTO

La representación del Partido Popular contestó la demanda mediante escrito de 29 de diciembre de 2015, oponiéndose a la misma.

SEXTO

El fiscal formula mediante escrito de 1 de febrero de 2016 su contestación a la demanda interesando la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SÉPTIMO

Conclusas, mediante providencia de 4 de julio de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 18 de octubre de 2016, trasladándose el señalamiento, por necesidades del servicio para el 7 de febrero de 2017, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del partido político VOX interpone recurso contencioso administrativo 848/2015 contra acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de abril de 2015 que inadmite recurso extraordinario de revisión por causa de nulidad de pleno derecho del Acta de la Junta Electoral Central, JEC, de 11 de junio de 2014 del escrutinio general, correspondiente a las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 25 de mayo de 2014, al entender que no concurren las causas previstas en los arts. 118.1.1 ª, 29 y 62.1.a) de la Ley 30/92 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , LRJAPAC.

Interesa que se declare nula el Acta de escrutinio de 11 de junio de 2014, de aprobación de resultados de las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 25 de mayo de 2014, quedando como provisionales los resultados, hasta que se realice el escrutinio general previsto en los arts. 105 y 223 de la LOREG. Pide se ordene a la Junta Electoral Central, JEC, que se realice por las Juntas Electorales Provinciales, con personal funcionario y medios informáticos de estas, el citado escrutinio general con presencia de los representantes de las formaciones políticas concurrentes, con la apertura de todos los sobres números uno de todas las Mesas electorales de España que se habían constituido en las elecciones al Parlamento Europeo del 25 de mayo de 2014. Solicita que dicho resultado sea considerado como oficial y definitivo con las modificaciones que sean legalmente necesarias en los votos y actas de eurodiputados asignados a cada formación política y con las consecuencias compensatorias necesarias que sean derivadas de dichos resultados.

Alega que tras la celebración de las elecciones al Parlamento Europeo el 25 de mayo de 2014 a las que concurrió el partido político VOX , la Junta Electoral Central aprobó el Acta de fecha 11 de junio de 2014, en que obtuvo un total de 246.833 votos.

Indica quedó a pocos votos de haber obtenido un eurodiputado, mas, una vez conocido el resultado recogido en el Acta antes citada, asumió que no había logrado representación.

Añade que tras la convocatoria de elecciones a la Junta de Andalucía las candidaturas concurrentes fueron citadas para realizar el preceptivo acto de escrutinio general previsto en los arts. 103 a 108 de la Ley Orgánica, 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (LOREG).

VOX presentó recurso ante la Junta Electoral Provincial (JEP) de Sevilla al haber comprobado que no se había dado cumplimiento a lo establecido en el art.105.2 LOREG. La apertura de sobres nº 1 debía realizarse por el personal de la JEP de Sevilla, es decir, por la Administración electoral competente.

La JEP de Sevilla desestimó el recurso aunque reconoció que el acto del escrutinio general se había realizado con la "irregularidad procedimental" de no llevar a cabo la apertura sucesiva de los sobres número uno (1). Igualmente afirmó que se ha realizado un "procedimiento abreviado" , que debía descartarse el "pucherazo informático" o que "errores puntuales o manipulaciones" .

Tras ello formuló recurso ante la JEC que en fecha de 6 de abril de 2015 estimó el recurso. Consideró acreditado que no se había realizado el escrutinio general conforme a lo previsto en la LOREG. La JEC declara que el llamado por la JEP de Sevilla "procedimiento abreviado" se venía realizando "inveteradamente" desde el año 2000, y que la JEP rechazaba la "apertura indiscriminada" de sobres y solo se abrían aquellos concretos en los que se hiciese una petición especifica de impugnación por una formación política.

Recalca que tras ésta resolución de la JEC, es la primera noticia que tiene de que, al menos en la Provincia de Sevilla, no se cumplió la LOREG en los procesos electorales desde el años 2000. A su entender significa que se dejó de cumplir en las elecciones al Parlamento Europeo, primeras elecciones a las que concurrió la formación política VOX .

Alega que la JEP de Sevilla convocó para el 7 de abril de 2015 a los representantes de las candidaturas para realizar el escrutinio general ordenado conforme a la LOREG. Tras llevarse a cabo, se descubrieron errores con los resultados electorales declarados como oficiales cuando no eran más que provisionales al no haberse realizado antes el preceptivo escrutinio general conforme al art. 105 y ss. de la LOREG.

Tras ello presentó un recurso extraordinario de revisión invocando causa de nulidad de pleno derecho. Solicitaba que, en relación con las elecciones europeas, se acordase realizar el citado escrutinio general, conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 y concordantes de la LOREG. Indica que ahora se sabía que no se había realizado en su día, no solo en la provincia de Sevilla por el propio reconocimiento expreso de su JEP, sino según ha podido confirmar el recurrente en muchas otras provincias de España.

Critica a INDRA, empresa contratada en los últimos quince años para efectuar el proceso informático de resultados provisionales. Trae a colación la circunstancia de que tras los errores en los resultados antes mencionados el gobierno de España otorgó a una empresa distinta la concesión para la recogida de datos provisionales informáticos.

El partido recurrente entiende que los sobres con las actas de papel del cómputo de votos realizadas y firmadas por el presidente, secretario y los vocales de cada una de las Mesas electorales de España, en las elecciones al Parlamento Europeo del 25 de mayo de 2015 , que debería haber sido abiertos por funcionarios de la Administración electoral, y volcados sus datos a un sistema informático propio (hoja de cálculo), son las únicas Actas y datos de los que puede extraerse el verdadero, objetivo y oficial resultado en ese y de todos los procesos electorales, y por tanto, única garantía democrática para todos los ciudadanos y para las formaciones políticas que concurren de legalidad, transparencia y objetividad.

Reproduce el contenido de los Artículos 118 y 62 de la LRJAPAC.

Mantiene que la JEC, tenía conocimiento de la tramitación realizada por las Juntas Electorales Provinciales, tras las elecciones al Parlamento Europeo. A su entender debía saber que no se habían realizado por las Juntas Electorales Provinciales el escrutinio general en el modo y forma que establece la LOREG en sus arts. 105 y 223 ss. y concordantes.

Sostiene, que con posterioridad al Acta de resultados de 11 de junio de 2014 de esas elecciones europeas, la JEC tuvo conocimiento debido a los recursos instados ante la JEP de Sevilla en las elecciones andaluzas, que al menos en dicha provincia, no se venían realizando los citados escrutinios generales de los arts. 105 y 223 LOREG, desde el año 2000, y por tanto tampoco se habían realizado en el 2014 fecha de las referidas elecciones europeas.

Aduce que el Acta de la JEC de 11 de junio de 2015 lesionó gravemente derechos y libertades (sufragio pasivo) amparados por nuestra Constitución a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 CE , 9 CE , 103.1 CE , 106 CE .

Arguye que el hecho de haber prescindido totalmente en las elecciones al Parlamento Europeo del procedimiento establecido para el escrutinio general en los arts. 105 y 223 de la LOREG debe ser causa de nulidad de pleno derecho, art. 62 LRJAPAC. De igual manera el haber dictado la JEC un Acta de resultados electorales de las europeas, que se deriva de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico electoral, incumplimiento de los arts. 105 y 223 LOREG, por el que adquirieron posteriormente las respectivas actas de eurodiputados determinados candidatos, debe ser nula al carecer de los requisitos esenciales para su adquisición.

Razona que tuvo conocimiento de la existencia de estas irregularidades, tras la notificación de la resolución de la Junta Electoral Central precitada, momento desde el cual entiende que queda acreditada la infracción de preceptos legales fundamentales aplicables en el procedimiento electoral europeo celebrado el 25 de mayo de 2014, y por tanto abierta la posibilidad de solicitar el auxilio de la Junta Central a la que interesó revisión extraordinaria.

SEGUNDO

El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central sostiene que el recurso pretende suplir la falta de diligencia. Objeta que no se ejercieron las facultades que, en materia de impugnación de los resultados electorales atribuye a toda formación concurrente a las elecciones la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

Destaca que no asistió al escrutinio general realizado por las Juntas Electorales Provinciales, pudiendo hacerlo, ni presentó las reclamaciones y recursos ante la Administración electoral ni, finalmente, interpuso el recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG, frente al escrutinio general realizado por cada una de las Juntas Electorales Provinciales en las elecciones al Parlamento Europeo.

Señala que, tras la celebración de otro proceso electoral, ha pretendido reabrir todos esos escrutinios generales utilizando un argumento ajeno a los supuestos del artículo 118 de la Ley 30/1992 , LRJAPAC, como es una afirmación hecha en el informe de una de las Juntas Electorales Provinciales en un recurso planteado ante la JEC en otro proceso electoral distinto.

Recalca que esta Sala ha dicho que "no constituye la finalidad del recurso extraordinario de revisión el subsanar la falta de diligencia o el incumplimiento de las cargas procesales que se han de imputar a la parte interesada" ( STS de 16 de enero de 2002 ). Por eso defiende que la JEC inadmitió ese recurso al no cumplír ninguno de los supuestos invocados del artículo 118 de la LRJAPAC.

Subraya que el Tribunal Constitucional ha acuñado una jurisprudencia consolidada que entiende que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 120 de la LOREG esto es, la supletoriedad de la regulación establecida en la LRJAPAC, como también se indicó explícitamente en la misma resolución STC 80/2002 .

Concluye que de la jurisprudencia constitucional es indubitado que la naturaleza del proceso electoral es incompatible con una apertura indefinida de la determinación de sus resultados; que incluso en el supuesto de errores -lo que no sucede en el presente caso-, el descubrimiento de la realidad material debe ceder en aras de la específica seguridad jurídica electoral; que en materia de revisión de los resultados electorales no resulta aplicable la supletoriedad prevista en el artículo 120 de la LOREG, por la reserva de ley orgánica establecida en el artículo 81.1 CE ; que solo cuando se produjeran circunstancias realmente extraordinarias que distorsionasen el conocimiento por los interesados o por la Administración electoral de los resultados dentro de los plazos de la LOREG, siempre que se demostrase además la vulneración de los derechos recogidos en el artículo 23 CE , cabría una hipotética estimación de un amparo electoral.

Recuerda la diligencia exigible a los protagonistas del proceso electoral y su omisión por la formación recurrente plasmada en la STC 80/2002 . Reitera que no asistieron a las sesiones de escrutinio general de las correspondientes Juntas Electorales Provinciales con motivo de las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 25 de mayo de 2014. De haberlo hecho, hubieran podido presentar las protestas y reclamaciones que permite la LOREG.

Insiste en que no formularon el recurso previsto en el artículo 108.3 de la LOREG, contra ese escrutinio general realizado por las Juntas Electorales Provinciales, ni interpusieron el recurso contencioso-electoral conforme a lo establecido en el artículo 108 y siguientes de la LOREG, contra la proclamación de los candidatos electos al Parlamento Europeo, ni tampoco ejercieron el recurso de amparo electoral previsto para los casos de vulneración de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 23 CE .

Añade que los resultados de la formación recurrente no están cerca de la obtención de un escaño. VOX obtuvo 246.833 votos, quedando a 55.433 de la candidatura de Primavera Europea, que fue la última formación que obtuvo escaño. Si se aplica la regla D'Hondt establecida en el artículo 163 de la LOREG, advierte que VOX hubiese necesitado 1.741 votos más para haber podido obtener el último escaño que tuvo Ciudadanos, cifra no sencilla de alcanzar como dice nuestra la proyección de resultados acompañada. Por eso, tampoco está claro que esa hipotética revisión de los resultados pudiese afectar a su formación política y, en consecuencia, al derecho fundamental consagrado en el artículo 23 CE .

Proclama que no concurren las causas para la admisión del recurso de revisión.

Recuerda que el recurso de revisión ha de ser objeto de una aplicación restrictiva, y debe circunscribirse a los casos taxativamente señalados en la ley ( SSTS de 12 de junio de 2009 y de 12 de diciembre de 2013 , entre otras muchas).

Destaca que el partido recurrente invocó dos de las causas del artículo 118 de la LRJAPAC , mas solo indica que la JEC debía saber que no se había realizado por las Juntas Electorales Provinciales el escrutinio general en el modo y forma que establece la LOREG. Rechaza tal evidencia.

Manifiesta que la JEC no asiste a las sesiones de las Juntas Electorales Provinciales, sino que se limita a resolver los recursos que las formaciones concurrentes a las elecciones puedan formular contra el escrutinio general. Defiende que no hay evidencia de que las Juntas Electorales Provinciales realizaran el escrutinio general de manera distinta a la establecida por la legislación electoral. Refuta pueda ser considerada como tal la afirmación hecha por una sola JEP en un proceso electoral distinto, sobre una supuesta práctica anterior, que tampoco podía acreditar esa Junta, pues su composición era distinta.

Indica que VOX no se molesta en intentar justificar la existencia de "un documento incorporado al expediente del que resultara un error de hecho" en que hubiese podido incurrir la JEC, como exige el artículo 118.1.1 de la Ley 30/1992 .

Califica de inconsistente la insistencia en que no se venía realizando el escrutinio general conforme al procedimiento establecido en la LOREG, con invocación del Acuerdo de la Junta Electoral Central de 6 de abril de 2015.

Tampoco aquí acepta error. Defiende que no hay evidencia alguna de que en las elecciones al Parlamento Europeo el escrutinio general no se realizase conforme al procedimiento legal, ni por la JEP de Sevilla ni por ninguna otra.

TERCERO

La representación del Partido Popular muestra su oposición a la demanda.

Sostiene falta de fundamento del recurso al resultar plenamente ajustado a derecho el acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de abril de 2015.

La supuesta indefensión resulta completamente infundada en relación con el acuerdo de la JEC impugnado.

Finalmente destaca la relevancia del principio de seguridad jurídica en materia electoral plasmado en la STC 80/2002, de 8 de abril .

CUARTO

El Ministerio Fiscal también interesa la desestimación integra de la demanda. Hace suya la contestación a la demanda del Letrado de las Cortes sin perjuicio de añadir una serie de observaciones.

Manifiesta que no acredita, ni aun indiciariamente, la existencia de error de hecho alguno en el escrutinio de las elecciones al Parlamento Europeo.

Indica que se limita a tomar como referencia un error de interpretación del art. 105 LOREG en el que incurrió la JEP de Sevilla en las elecciones autonómicas. Y a constatar que al realizar el nuevo recuento ordenado por la JEC se detectó algún desajuste cuantitativo en el cómputo de sufragios.

Adiciona que los documentos aparecidos y aportados son las resoluciones de la JEP de Sevilla y la JEC que ponen de manifiesto que en el escrutinio de las elecciones al Parlamento andaluz la citada JEP utilizó un procedimiento de validación del recuento electoral no ajustado a las exigencias de la norma aplicable, y afirmó sin acreditación fáctica alguna que ese procedimiento no ajustado a Derecho podía haber sido utilizado con anterioridad o por otros órganos electorales.

Rechaza que la extrapolación de esas conjeturas a un proceso electoral distinto en que nadie denunció irregularidad de esa clase, permita concluir que dichos documentos hubiesen podido influir de modo decisivo en la resolución.

De hecho ni siquiera ofrece una justificación razonada de esta exigencia, sino que sobre la base de una conjetura formulada a partir de esos documentos pretende se abra un proceso de comprobación del modo en que se llevó a cabo el escrutinio definitivo en otro proceso electoral.

QUINTO

Tiene razón el partido recurrente cuando recuerda que el art. 120 de la LOREG estatuye la aplicación supletoria de la Ley de procedimiento administrativo en lo no expresamente previsto.

La Sentencia de esta Sala de 17 de setiembre de 2002 , recurso ordinario 300/1998 confirma la validez de un acuerdo de la JEC revocando una credencial de nombramiento de vocal de una Junta Vecinal y extendiendo nueva credencial tras el fallecimiento del inicialmente designado por entender no se había designado en tiempo y forma cuando la propuesta si lo había sido por quien tenía derecho a hacerlo. Permite la adopción del Acuerdo de la Junta, al amparo del art. 105.2 LRJAPAC, para rectificar errores materiales, cual allí aconteció.

Como dijo la STS de 21 de febrero de 2007, rec. 214/2003 , dicha Sentencia de 19 de septiembre de 2002 versa sobre un caso que es muy distinto al ahora enjuiciado por estas razones: "a) no se refiere a la elección de Concejal en un Ayuntamiento sino a la designación de Vocal de la Junta Vecinal de una Entidad Menor; b) en esta última materia la LOREG remite al régimen electoral que esté establecido en las leyes de las Comunidades Autónomas (en ese otro proceso era aplicable una Ley de Cantabria); y c) tampoco se trata de la designación inicial sino de la derivada de una vacante sobrevenida".

Mas también la tiene la defensa de la JEC cuando pone de relieve que debe atenderse a cada caso concreto para dilucidar si procede o no esa aplicación. Así ha sido la constante posición de esta Sala distinguiendo entre errores como el acabado de exponer y los acontecidos en el proceso electoral en que los partidos políticos están legitimados para interponer los recursos establecidos en la LOREG frente a las diferentes fases del proceso.

SEXTO

La Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2001, recurso contencioso administrativo 559/2000 en su fundamento 5º declaró que " ha de considerarse eliminada la posibilidad de que, por la vía de la supletoriedad que el art. 120 de la LOREG dispone para la Ley de Procedimiento Administrativo , el resultado electoral sea corregido o revisado "en cualquier momento" mediante la aplicación de lo establecido en el art. 105.2 del segundo de esos texto legales, toda vez que no hay laguna que sea necesario colmar por la vía de la supletoriedad".

En el 6ª dijo que "permitir una posibilidad de impugnación de los resultados electorales, sin un preciso limite temporal, significaría admitir la posibilidad de mantener, de manera muy prolongada o indefinida, una situación de incertidumbre sobre la definitiva composición de las Cortes Generales. Lo cual no es compatible con la importancia constitucional que corresponde a ese órgano parlamentario, ni tampoco con el principio constitucional de seguridad jurídica".

En el 7ª añadió: "El protagonismo que la LOREG permite en los actos y operaciones electorales a los apoderados e interventores de las candidaturas, y el derecho a recibir certificaciones que igualmente prevé (especialmente en los arts. 76 a 79, y 108.7), representan medios puestos a disposición de las candidaturas en términos bastantes para que puedan realizar esa comprobación. Y entre tales medios ha de ser también destacado el representado por el derecho, reconocido a los representantes de las listas y miembros de las candidaturas, así como a sus apoderados e interventores, a que les sean entregadas y expedidas copias de las actas que, tras el escrutinio, han de ser extendidas por las Mesas Electorales (arts. 98.1 y 99.2)."

La inviabilidad de subsanar pretendidos errores, en este caso en la proclamación de concejales, mediante la impugnación de la adjudicación de la credencial, amparo del art. 105,2 LRJAPAC, fue de nuevo reiterada en la Sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2007, recurso electoral 214/2003 .

Se dijo en el FJ 5º:

Frente a lo que se sostiene en la demanda, la entrega de credenciales a los candidatos electos no puede ser considerada una actuación diferente o independiente del escrutinio general.

La LOREG regula en los artículos 103 y siguientes el escrutinio general como una fase fundamental del proceso electoral y en estos preceptos aparece que el acta de proclamación de efectos, y la consiguiente expedición a cada uno de estos de su credencial, son los actos de la Administración electoral que formalizan el resultado final de dicho proceso electoral que ha quedado constatado en el escrutinio general.

Tampoco puede ser aplicable al presente litigio el criterio que fue seguido pro la sentencia de 17 de septiembre de 2002 , recurso 300/1998 , porque los hechos a los que se refiera dicho pronunciamiento son muy diferentes a los que aquí son enjuiciados.

En el presente litigio se trata del escrutinio correspondiente a las elecciones a concejales en un Ayuntamiento y de la credencial inicial resultante de dicho escrutinio, y en esta materia la aplicación de la LOREG es plena -por exhaustiva su regulación- y no hay motivo para acudir por vía supletoria a la Ley 30/1992."

SÉPTIMO

Es significativo que frente a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2001 el Tribunal Constitucional denegó el 8 de abril de 2002, el recurso de amparo 1473/2001 mediante la antes citada STC 80/2002 .

Recordó la diligencia exigible a quienes más interesados en el proceso electoral se presumía, y que por ello mismo más vigilantes debían estar en la proclamación de los resultados (FJ2º).

En el FJ 3º el Tribunal Constitucional insiste en que " al prever la LOREG detalladamente los plazos y modos en los que caben las rectificaciones correspondientes de los eventuales errores que puedan producirse, no queda margen para la supletoriedad pretendida en el caso presentado".

En el FJ 4º pone de relieve que hubo una transposición de los votos obtenidos por la fuerza política recurrente en dos Mesas a otra entidad política situada en la línea inmediatamente superior de los modelos de actas. Por ello, " queda así al desnudo la discordancia entre lo realmente acaecido, esto es, la voluntad del electorado expresada en los sufragios emitidos, y lo reflejado en el soporte informático que sirvió para calcular la distribución de los puestos representativos en juego".

En el FJ 5º contrapone el derecho reconocido en el art. 23.2 CE con el garantizado en el art. 9.3 CE para concluir resulta inviable la aplicación del art. 105.2 LRJAPAC cuando hay discusión entre verdad material y seguridad jurídica.

Por ello en el FJ 6º tras reproducir jurisprudencia constitucional ( STC 48/2000, de 24 de febrero ) sobre que el proceso electoral es por propia naturaleza un proceso rápido con plazos perentorios en todas sus fases insiste en que el legislador electoral "ha optado por una determinada concepción de la especifica segurídad jurídica en materia electoral. En esa concepción el legislador ha integrado también, o si se quiere, ha previsto, los supuestos en los que la realidad material de los sufragios no se cohoneste con la distribución final de los mismos en puestos representativos, supuestos para los que otorga los lapsos temporales que aparecen en la Ley y no otros. Transcurridos los mismos, el descubrimiento de una realidad material distinta a la que por error se ha entendido producida debe ceder en aras de la específica seguridad jurídica electoral, pues de las distorsiones que puede llegar a generar la anulación de las situaciones ya creadas pueden derivarse perjuicios mucho más notables que los que supondría la indudable comprobación de aquella desconexión. Si en el presente supuesto la atribución del escaño en liza no supondría una alteración sustancial en la composición del Congreso de los Diputados dada la composición global de la misma, en la que la fuerza dominante dispone de una mayoría absoluta holgada, no resulta precisamente difícil imaginar situaciones en las que una alteración de los resultados proclamados en tiempo anterior supondría un cambio no ya importante, sino sencillamente radical, de las situaciones generadas como consecuencia de los resultados tenidos por válidos de acuerdo con los trámites y plazos de que el proceso electoral se compone.

Como es notorio, el carácter perentorio de los plazos permitidos por la regulación electoral comporta inexorablemente una diligencia especialmente exigente de los protagonistas del proceso electoral".

En el FJ 7º recalca que "la extrema diligencia a la que nos venimos refiriendo ha de comenzar por la propia Administración encargada de garantizar el correcto transcurso del proceso electoral. Y por ello precisamente, aunque por las razones que expusimos y reiteramos en su momento, no pueda ser esgrimido el principio de la buena fe por los protagonistas de los procesos electorales, resulta especialmente reprochable a la Administración electoral, en el presente caso a la Junta Electoral Provincial, su falta de esmero en la comprobación de los datos antes y después de las distintas transcripciones, y muy en especial en la destinada al cálculo de la distribución de los escaños en juego. La diligencia exigible a los protagonistas naturales de las elecciones (fuerzas políticas en general y candidatos) no exime a la Administración electoral de la suya, como hemos dicho ya ( STC 170/1991 ).

Ahora bien, la falta de celo de la Administración electoral, en este caso de la Junta Electoral Provincial, tampoco exonera a los interesados por definición en los resultados de los mismos de su imprescindible diligencia.

[.../...]

En definitiva, por tanto, es claro que los candidatos y las formaciones políticas que los avalan tienen suficientes posibilidades -más aún las formaciones políticas de entidad notoria en sus respectivos ámbitos territoriales, como es la que acude ante nosotros en el presente caso-, para llevar a cabo con la diligencia precisa la defensa de sus intereses, y con ella la de los intereses objetivos, en tiempo y forma. Sólo, por tanto, circunstancias realmente extraordinarias que impidiesen o distorsionasen el conocimiento por los interesados o por la Administración electoral de los resultados habidos en los comicios dentro de los plazos que la LOREG marca (así, por ejemplo, si tal impedimento o distorsión fuese un resultado intencionadamente buscado) podrían llevar a la revisión de tales resultados si se demostrase la vulneración de los derechos recogidos en el art. 23 CE . La prolija regulación que lleva a cabo la LOREG de los actos de recuento y de escrutinio, así como la notable tutela que incorpora en tales actos, deja poco margen a tan extraordinarias causas sin llegar a excluirlas: ése, justamente, debe entenderse que fue el espíritu que animó al legislador cuando la estableció en un principio y, sobre todo, cuando la reformó en 1991".

OCTAVO

Expuesta la doctrina constitucional y de esta Sala sobre la materia debemos examinar la pretensión destacando varias cuestiones.

Parece que la JEC Sevilla, al menos en otro proceso electoral, no siguió las prescripciones de la LOREG incurriendo en una falta de diligencia análoga a la recriminada como la reflejada en la STC 80/2002 . Además de no existir elementos de prueba alguno, siquiera indiciario, sobre que el seguimiento poco escrupuloso de la LOREG hubiera acontecido con anterioridad, también la posición del máximo intérprete constitucional es reacia a tal posibilidad.

Se acredita que el partido recurrente pudiendo haber hecho uso de los procedimientos electorales estando presente en el escrutinio que pretende reabrir podía haber detectado si acontecía o no alguna irregularidad en el recuento general definitivo. Al no haberlo hecho en el momento procesal legalmente establecido debe prevalecer la seguridad jurídica manifestada en la STC 48/2000 .

Por ello, siguiendo la doctrina constitucional debemos entender que al no darse las "circunstancias realmente extaordinarias........" no hay elementos par iniciar un procedimiento de revisión.

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de con expresa condena en costas a la parte recurrente. A tenor del apartado cuarto del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima", por lo que se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 4000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Se desestima el recurso contencioso administrativo 848/2015 interpuesto por la representación del partido político Vox contra Acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de abril de 2015 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión por causa de nulidad de pleno derecho del Acta de la Junta Electoral Central de 11 de junio de 2014 del escrutinio general, correspondiente a las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 25 de mayo de 2014, al entender no concurren las causas previstas en los arts. 118.1.1 ª, 29 y 62.1.a) de la Ley 30/92 LRJAPAC. En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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