STS 243/2017, 13 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2017:558
Número de Recurso3796/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución243/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3796/2014, interpuesto por Iberia Aprovechamientos Eólicos S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Deza García y con la asistencia letrada de don German Alonso-Alegre Fernández de Valderrama, contra la sentencia de 14 de octubre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 811/2011 , sobre concurso para la priorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica, en el que ha intervenido como parte recurrida Eólica de Valdejalón S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, con la asistencia letrada de don Alfonso García de Paadín Rivera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia el 14 de octubre de 2014 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 811 del año 2011, interpuesto por Procuradora Dña. María Pilar Cabeza Irigoyen, en nombre y representación de la entidad EOLICA DE VALDEJALÓN, S.L., contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia, DECLARANDO la misma no ajustada a Derecho, y, en consecuencia procede la nulidad del concurso para que se proceda a la revisión de la puntuación, al haber sido otorgada por silencio administrativo la declaración de interés especial a efectos de priorización de la instalación eólica de la recurrente, con las consecuencias derivadas de las bases que rigen el concurso, publicadas mediante Orden de 14 de diciembre de 2010 del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, publicada en BOA nº 246, de fecha 20 de diciembre de 2010. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Iberia Aprovechamientos Eólicos SA, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Letrada de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2014, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 19 de diciembre de 2014, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia en la que:

  1. Declare haber lugar al presente recurso de casación.

  2. Case y anule la sentencia aquí recurrida por ser contraria a derecho, dejándola sin valor ni efecto alguno.

  3. En su caso, se ordene la retroacción de las actuaciones al momento previo a dictarse sentencia en el procedimiento de instancia, de cara a que se suspenda la tramitación del mismo hasta en tanto se dicte sentencia por el Tribunal Supremo en el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia 357/14, de 1 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó por escrito de 2 de junio de 2015, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia que, de conformidad con lo alegado por la parte, desestime íntegramente el recurso de casación, declare no haber lugar al mismo y confirme la sentencia impugnada en todos sus extremos, con imposición a Iberia Aprovechamientos Eólicos S.A. de la totalidad de las costas y gastos causados a la recurrida por el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2017, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 14 de octubre de 2014, que estimó el recurso contencioso administrativo número 811/2011 , interpuesto por la representación de Eólica de Valdejalón S.L., aquí parte recurrida, contra el acuerdo del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma de Aragón, de fecha 8 de junio de 2011, por el que se resuelve el concurso para la priorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica, en la zona denominada "D" de Aragón, declaró que dicha resolución no era ajustada a derecho y que, en consecuencia, procedía la nulidad del concurso para que se procediera a la revisión de la puntuación, al haber sido otorgada por silencio administrativo la declaración de interés especial a efectos de priorización de la instalación eólica de la recurrente, con las consecuencias derivadas de las bases que rigen el concurso.

Como antecedentes del caso debemos de hacer referencia a dos recursos contencioso administrativos relacionados entre sí, seguidos ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

El primer recurso contencioso administrativo (número 367/2011) fue interpuesto ante la Sala de este orden jurisdiccional del TSJ de Aragón por la representación procesal de Eólica de Valdejalón S.L., aquí parte recurrida, frente a la resolución del Acuerdo del Gobierno de Aragón de 22 de febrero de 2011, que desestimó la petición de declaración de interés especial del proyecto de parque eólico "Valdejalón", en el término municipal de Épila (Zaragoza), y en dicho procedimiento recayó sentencia, en fecha de 1 de julio de 2014 , que estimó el recurso, declaró que la resolución impugnada no era conforme a derecho y que, en consecuencia, procedía tener por otorgada la declaración de interés especial a efectos de priorización de la instalación eólica de la recurrente, con las consecuencias derivadas de las bases que rigen el concurso, publicadas mediante Orden de 14 de diciembre de 2010, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, publicada en el BOA nº 246

Frente a la indicada sentencia interpuso recurso de casación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, que fue registrado con el número 2931/2014 .

En dicho recurso de casación transcurrió en exceso el plazo otorgado sin que la parte recurrente -la representación de la Comunidad de Aragón- hubiera formulado el escrito de interposición, por lo que la Secretaria de Sala acordó, por Decreto de 17 de febrero de 2015, declarar desierto el recurso preparado por la Comunidad de Aragón contra la sentencia de 1 de julio de 2014, dictada por el TSJ de Aragón en los autos 367/2011.

El segundo recurso contencioso administrativo (número 811/2011), se interpuso ante la misma Sala también por la representación de Eólica de Valdejalón S.L., contra la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de 8 de junio de 2011, que resolvió el concurso para la priorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica, en la zona denominada "D" de Aragón.

La sentencia del TSJ de Aragón de 14 octubre de 2014 , impugnada en este recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo con los siguientes razonamientos:

PRIMERO .- Como es sabido la resolución del concurso objeto de este recurso tiene directa relación con el procedimiento ya referido 367/2011, en el que constituye el objeto del mismo la denegación de la declaración de interés especial del Parque eólico. De hecho este proceso se interpuso de forma autónoma, exclusivamente porque la Sala denegó la ampliación y su único fundamento jurídico parte de que si se estima la pretensión suscitada en el procedimiento 367/2011 y se concede esa declaración el concurso ha de revisarse -como admite la contestación de la Administración demandada-, pues según las bases de la convocatoria el solicitante tendrá 45 puntos más en la puntuación de priorización.

Pues bien dicho esto se ha de indicar que por Sentencia de 1 de julio de 2014 de este Tribunal , se estimó el recurso y se concedió a la actora la declaración de interés especial solicitada para el parque eólico en el PO 409/2011, que se corresponde con este proceso. Por tanto ha de estimarse el presente recurso y anular la resolución impugnada para que por la Administración se revise el resultado del concurso a los efectos de que se añadan a la actora los puntos derivados de la declaración de interés especial obtenida por la Sentencia citada.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, la sentencia del TSJ de Aragón estimó el recurso contencioso administrativo, por no ser ajustada a derecho la Orden impugnada y declaró la nulidad del concurso, para que se proceda a la revisión de la puntuación, al haber sido otorgada por silencio administrativo la declaración de interés especial a efectos de priorización de la instalación eólica de la recurrente, con las consecuencias derivadas de las bases que rigen el concurso.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia la vulneración por la sentencia impugnada de los artículos 207 y 222 de la LEC , 245.3 de la LOPJ , 104 de la LJCA y la jurisprudencia correspondiente a la firmeza de las sentencias y la cosa juzgada.

El segundo motivo alega la infracción por la sentencia recurrida del artículo 9 de la Constitución y el artículo 43 de la LEC , así como la jurisprudencia aplicable a la cuestión prejudicial y a la suspensión del procedimiento.

TERCERO

Antes de resolver las cuestiones que plantea la demanda hemos de pronunciarnos sobre las causas de inadmisibilidad que opone la parte recurrida, que considera que la sentencia impugnada no era susceptible de recurso de casación por falta de cuantía, ni por razón de la materia, sin que la Orden impugnada sea una disposición general.

La Sala no acoge las causas de inadmisibilidad del recurso invocadas, pues por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia, de fecha 4 de octubre de 2012, se fijó como indeterminada la cuantía del recurso, sin que la parte recurrida haya impugnado dicha resolución, además de haber sostenido en su posición actora en la instancia -mediante otrosí sexto del escrito de demanda- la cuantía indeterminada del recurso y, en cualquier caso, no ha invocado en este recurso de casación dato alguno que permita estimar su apreciación sobre la falta de cuantía del procedimiento,.

Tampoco la parte recurrida justifica su alegación respecto de que la sentencia verse sobre cualquiera de las materias que el artículo 86.2 excluye del recurso de casación.

No se acogen, por tanto, las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por la parte recurrida.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación alega que la sentencia dictada por la Sala del TSJ de Aragón el 1 de julio de 2014 , en la que se basa la sentencia impugnada para estimar el recurso contencioso administrativo, no es firme ya que se encuentra recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, y al no ser firme la sentencia precedente, en ningún caso procede anular con base a ella la Orden que resuelve el recurso de priorización, por lo que estima la parte recurrente que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 245.3 de la LEC sobre la firmeza de las sentencias, así como el artículo 222 de la LEC sobre la cosa juzgada.

La parte recurrida solicita la inadmisión de esta motivo, pues incurre en el defecto de articularse con fundamento en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , cuando las normas que se denuncian como infringidas podrían servir como fundamento al motivo previsto en el apartado c) del mismo precepto legal.

La Sala no comparte la anterior alegación de la parte recurrida, pues la infracción de la cosa juzgada que denuncia la parte recurrente, por atribuir efectos de cosa juzgada a sentencias que no son firmes, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala, que se recoge en los autos de 3 de abril de 2008 (recurso 4301/2007 ), 30 de abril de 2009 (recurso 4835/2007 ), 22 de octubre de 2009 (recurso 771/2008 ) y 7 de febrero de 2013 (recurso 294/2012 ), entre otros, debe encauzarse a través del motivo regulado en apartado d) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional , pues la indicada infracción no constituye un vicio "in procedendo", sino que, en todo caso, hace referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1 de la LJCA .

El motivo no puede ser estimado, pues la sentencia impugnada no consideró -ni fue por tanto la razón de decidir- que la sentencia precedente, de 1 de julio de 2014 , fuera firme y tuviera en este caso eficacia de cosa juzgada.

Sin embargo, la sentencia impugnada si apreció que la sentencia precedente, de 1 de julio de 2014 , si bien no era firme, tenía "relación directa" con la resolución del caso enjuiciado en el procedimiento posterior, pues en aquella sentencia se había decidido, con estimación del recurso, la declaración de interés especial del proyecto de parque eólico Valdejalón, y en la sentencia ahora impugnada se debía resolver sobre la puntuación obtenida por el indicado parque eólico en un concurso de priorización, aplicando las bases de la convocatoria que atribuían una mayor puntuación a las instalaciones que contaran con dicha declaración de interés especial.

La sentencia impugnada respetó lo decidido en la sentencia precedente, de forma que otorgada por esta última la declaración de interés especial al proyecto de parque eólico de Valdejalón, la sentencia recurrida fue coherente con dicha declaración y acordó la nulidad del concurso de priorización, a fin de que se procediera a la revisión de la puntuación que se derivaba de la declaración de interés especial.

Esta vinculación con lo decidido en una sentencia precedente no firme no infringe los artículos 222 y 245 LEC , invocados por la parte recurrente en el desarrollo del motivo de casacion, que se desestima.

QUINTO

El motivo segundo del recurso sostiene que la sentencia impugnada, de considerar que la sentencia de 1 de julio de 2014 afectaba a la resolución del recurso, debió suspender su tramitación hasta que el Tribunal Supremo resolviera el recurso de casación interpuesto contra la misma, sin resolver el fondo del asunto en base exclusivamente a lo dispuesto en dicha sentencia, y al no hacerlo así, infringió el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina que cuando para resolver un litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión que constituya el objeto de otro proceso pendiente, el Tribunal podrá acordar la suspensión hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Se refiere, por tanto, este motivo a una infracción de procedimiento, al no haber suspendido la Sala de instancia el curso de los autos, cuando en criterio de la parte recurrente una norma le obligaba a ello, por lo que la infracción debió formularse por la vía del "error in procedendo" del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , mientras que la parte recurrente formuló el motivo indebidamente por el cauce del apartado d) del citado precepto legal.

Sin perjuicio de lo anterior, el motivo no puede prosperar, pues la parte no ha alegado -ni menos aún justificado- que, como exige el artículo 88.2 de la LJCA , hubiera pedido la subsanación del defecto en la instancia, esto es, que hubiera solicitado la suspensión del procedimiento en la instancia, sino al contrario, en su escrito de 12 de marzo de 2013 se opuso a la solicitud de suspensión interesada por la parte contraria, y tampoco solicitó la suspensión cuando, por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2014, se le dio traslado para alegaciones respecto de la sentencia de 1 de julio de 2014, recaída en el recurso contencioso administrativo 367/2011 .

Finalmente, queda por decir que la citada sentencia de 1 de julio de 2014, recaída en el recurso contencioso administrativo 367/2011 , de constante referencia en el escrito de interposición del recurso de casación, ha adquirido firmeza, al haberse declarado por decreto de la Secretaria de esta Sala, de 17 de febrero de 2014, desierto el recurso de casación 2931/2014, preparado por la Comunidad de Aragón contra la misma.

Se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 3796/2014, interpuesto por la representación procesal de Iberia Aprovechamientos Eólicos S.A., contra la sentencia de 14 de octubre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 811/2011 , con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D, Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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