STS 89/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2017:480
Número de Recurso1272/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución89/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Leon , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVII, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cotoner Presedo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, incoó Diligencias Previas nº 3087/2012, seguido por delito de estafa, contra Leon , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVII, que con fecha 13 de Mayo de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- El día 6 de julio de 2010 Onesimo suscribió como tomador, con la compañía de seguros Pelayo, la póliza de seguro a terceros combinado con el número NUM000 que habría de cubrir la responsabilidad inherente a la cobertura por la utilización del vehículo Peugeot 407 Coupé 2.7 HDI Auto Pack con matrícula .... XTZ , siendo el conductor habitual del mencionado coche Leon .- El día 23 de julio de 2010 el coche mencionado resultó calcinado-hechos por los que se confeccionó el atestado instruido con el nº NUM001 , de la misma fecha, de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Villa de Vallecas-. Por consecuencia de lo expuesto, Leon reclamó de la compañía el valor del coche, en concreto, 33.585 €.- Realizadas por parte de la compañía de seguros Pelayo sus pesquisas-que pasaron, en no menor medida, por una investigación del hecho por parte de determinado detective privado- se negó la reclamación articulada por Leon .- Así las cosas, éste presentó demanda -que acabó siendo repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 98 de los de esta villa de Madrid, que incoó el pleito registrado como Procedimiento Ordinario con el nº 911/2011- en la que expresó cómo hechos para realizar tal reclamación el haber adquirido el coche a Jose Augusto el día 5 de julio de 2010 por el precio de 33.585 € -presentando, a tal efecto, documentación que habría de avalar dicha afirmación- cosa que no habría de corresponderse con la realidad porque, por consecuencia del impago de las cuotas financiadas para la adquisición del vehículo por parte de Jose Augusto , este habría entregado el coche a la financiera Finanmadrid el día 26 de mayo de 2010 suscribiendo con la mencionada entidad, aparte de un contrato de dación en pago de deuda, un mandato de gestión de venta, sucediendo que, a la postre, el coche se adquirió por otra cantidad distinta de la expresada en la demanda, en cualquier caso, menor, en torno a los 19.900 €.- Por consecuencia de la prueba practicada en el pleito antes mencionado y de la práctica de determinada diligencia final acordada por el Juez de Primera Instancia por auto de 10 de febrero de 2012 -que se apercibió del ardid empleado- se desestimaron las pretensiones articuladas por Leon , cosa que no impidió recurrir éste la sentencia en apelación". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Leon como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con otro de estafa procesal en grado de tentativa, sin concurrir en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono, el tiempo que, por razón de esta causa, estuvo privado de libertad, y habiendo de satisfacer las costas procesales causadas en el presente procedimiento". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Leon , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por el cauce del art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Por el cauce del art. 849.2 LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 2 de Febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 13 de Mayo de 2016 de la Sección XVII de la Audiencia Provincial de Madrid , condenó a Leon como autor de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con otro de estafa procesal en grado de tentativa, sin circunstancias, a la pena de un año de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que el día 6 de Julio de 2010, Onesimo suscribió como tomador con la aseguradora Pelayo una póliza de seguros sobre el Peugeot 407, matrícula .... XTZ , siendo su conductor habitual Leon .

El 23 de Julio de 2010, dicho vehículo resultó totalmente calcinado existiendo al respecto un atestado cuyos datos obran en el hecho probado.

Leon reclamó a la aseguradora Pelayo el valor del vehículo, en concreto 33.585 €.

Tras unas averiguaciones efectuadas por la aseguradora, se rechazó por la Compañía Pelayo el pago de dicha cantidad, rechazando la reclamación.

En esta situación, Leon presentó demanda civil que correspondió al Juzgado 98 de los de Primera Instancia de Madrid --Procedimiento Ordinario 911/2011--, en la que alegó que había adquirido el vehículo de Jose Augusto el 5 de Julio de 2010 por un importe de 33.585 €, presentando la correspondiente documentación. En realidad, el vehículo lo había adquirido a efectos formales de Jose Augusto , quien ante el impago de las cuotas financiadas para su adquisición, entregó el vehículo a la financiera Finanmadrid el día 26 de Mayo de 2010, suscribiendo con dicha entidad un contrato de dación de pago de deuda y mandato de gestión de venta. El vehículo fue vendido en una cantidad inferior a la dicha en la demanda civil, en concreto, en torno a los 19.000 €.

Apercibido el Juez civil de la situación a la vista de la prueba practicada en el proceso civil, por auto de 10 de Febrero de 2012 desestimó las pretensiones, lo que no impidió que recurriera en apelación.

Ya advertimos desde este momento de un error en el hecho probado relativo a la referencia al auto de 10 de Febrero de 2012 que acabamos de citar. Tal referencia no es exacta.

Un examen de los autos , en los que se encuentra testimonio de particulares del proceso civil que, efectivamente, se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de los de Madrid, permite verificar que dicho auto de 10 de Febrero de 2012 , obrante al folio 252 de los autos penales, acordó el rechazo de la documental que el actor --ahora recurrente-- interesaba se uniera al proceso civil, y asimismo acordó determinados informes y que una vez efectuados se diera traslado a las partes para alegaciones.

Finalmente, el 13 de Marzo de 2012, se dictó sentencia obrante al folio 287 de la instrucción, en la que se desestimaba íntegramente la demanda, acordándose en el fallo comunicar la resolución a la Fiscalía por si procedía la interposición de demanda o querella. El error carece de relevancia.

Segundo.- El condenado en la instancia, Leon , ha formalizado recurso de casación contra la expresada sentencia, que desarrolla en dos motivos , a cuyo estudio pasamos.

El motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia en relación a los dos delitos por los que ha sido condenado, de falsedad en documento privado y estafa procesal, ya que el recurrente ha negado su autoría y tal negativa no ha sido desvirtuada.

Se alega por el recurrente que el único contrato firmado por comprador y vendedor, el de los folios 375 y siguientes, y en el, se refleja como precio de venta el de 33.585 €, considerando que la decisión del Tribunal de atender a la declaración del vendedor o al contrato del folio 100 es errónea por equivocada y que el propio Jose Augusto --el vendedor-- reconoció en documento notarial --acta de manifestaciones-- obrante a los folios 309 y siguientes del 13 de Abril de 2012, que el precio de venta del vehículo fue de 33.585 €.

Frente a la argumentación del recurrente relativa a la inconsistencia de los indicios existentes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, debe alcanzarse la coherencia de los juicios de valor emitidos por el Tribunal, tras el análisis de la prueba practicada, labor intelectual que determinó la condena del acusado como autor de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con otro de estafa procesal en grado de tentativa, previstos en los arts. 395 , 248 y 250.1.3º en relación con lo dispuesto en el art. 8 Cpenal .

En el factum se describen datos objetivos, en efecto, determinantes de la sentencia condenatoria. Se destaca en ese orden como el acusado, conductor habitual del vehículo matrícula .... XTZ , tras la destrucción del mismo por un incendio de origen no aclarado, presentó una demanda que dio lugar al procedimiento ordinario 911/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en la que expresaba que había adquirido el citado vehículo en fecha 5 de Julio de 2010, por el precio de 33.585 €, a Jose Augusto , interesando se condenara a la aseguradora al pago de dicha suma como indemnización por la pérdida de aquel.

Destaca el Tribunal la mendacidad de la reclamación canalizada a través de la vía expresada al resultar inciertos los hechos, en la medida en que, como consecuencia del impago de las cuotas financiadas para su adquisición por parte del citado Jose Augusto , habría entregado el vehículo a la financiera Finanmadrid fechas antes, en concreto el 26 de Mayo de dicho año, tras suscribir con ella un contrato de dación en pago de deuda con mandato de gestión de venta.

Llegados a este punto, destaca la Sala como el Juez de Primera Instancia, al advertir ardid por parte del demandante, desestimó las pretensiones deducidas en ella, resultando de la prueba practicada que realmente el precio de compra del vehículo en cualquier caso, fue inferior al reclamado, en torno a los 19.900 €.

Fundamenta la Sala la condena en relación con los hechos que considera probados en la declaración del testigo Borja , socio de la empresa Autogestión, dedicada al cobro de los impagados quien sin recordar detalles de la operación, confirmó el precio del vehículo ofertado en venta por la página web de la entidad, ratificando la declaración prestada en la causa anteriormente, con exhibición del folio 329 en el que consta el precio de 19.900 € en que fue ofertado el vehículo.

Por su parte el también testigo Jose Augusto , como destacó el Tribunal, compareció en juicio declarando que el coche no se lo vendió al acusado porque se lo había retirado la financiera el 26 de Mayo y que desde entonces no supo nada del mismo. Asimismo afirmó que el acusado se presentó en su casa en 2011, diciéndole si podía firmar un papel para poder cobrar el seguro, papel que firmó sin que le entregara ninguna cantidad en concepto de precio reconociendo, asimismo, que después le acompañó al Notario declarando que le había vendido el coche a aquél, pero que únicamente fue por hacer un favor, sin recibir contraprestación alguna por ello.

De lo expuesto y la documental aportada relativa a la retirada del coche y otros particulares, dedujo el Tribunal de instancia la culpabilidad del acusado, a través del análisis racional en el que fundamenta su determinación.

En este control casacional verificamos la contundencia de las argumentaciones del Tribunal sentenciador a la vista de la calidad de las informaciones que se derivan de la documentación obrante y de las testificales, singularmente las del vendedor del vehículo Jose Augusto y de Borja , a la sazón, empleado de Finanmadrid.

En lo que se refiere a la documental, retenemos los siguientes documentos:

1- El documento de dación de pago de deuda con mandato de gestión de venta y reconocimiento de deuda siendo el día 26 de Mayo de 2010 entre Finanmadrid y el inicial adquirente del vehículo concernido Jose Augusto . Documento sobre cuya autenticidad no hay cuestionamiento alguno y que se corresponde con lo declarado por el testigo Borja , antes citado.

En dicho documento, en síntesis, se acuerda que como quiera que el adquirente del vehículo, tiene con Finanmadrid una deuda de 36.754'30 €, deuda reconocida por Jose Augusto , con el fin de cancelar dicha deuda con Finanmadrid el deudor -- Jose Augusto -- entrega el vehículo con gestión de venta del mismo para satisfacer la deuda. A los efectos del pago parcial de la deuda, se fija el valor de venta del vehículo en 17.500 €.

Como quiera que el valor de la tasación del vehículo es inferior al importe de la deuda, Jose Augusto se compromete a abonar a Finanmadrid los restantes 15.000 €.

2- Existe un contrato de 5 de Julio de 2010 firmado en Madrid obrante al folio 100 de compraventa de vehículo suscrito entre Jose Augusto como vendedor y Leon , el recurrente como comprador sobre el vehículo indicado por un precio de venta de 19.900 €. Dicho contrato solo está firmado por el vendedor pero no por el comprador. No hay pericial sobre la autenticidad de la firma.

3- Existe otro contrato de igual fecha y en el mismo lugar, entre las mismas partes --folio 49, repetido al folio 375--, y en relación al mismo vehículo en el que se fija como precio de venta el de 33.585 €. Dicho contrato está firmado por ambas partes, siendo auténtica la firma del vendedor -- Jose Augusto -- según el informe pericial caligráfico de los folios 535 y siguientes.

4- Otro contrato firmado en Badalona el 5 de Julio de 2010 --folios 46 y siguientes-- entre Jose Augusto como vendedor y Leon como comprador, sobre el mismo vehículo en el que se fija como precio de venta --que se abona en el acto-- la cantidad de 33.585 €.

Dicho contrato aparece firmado por ambas partes, como vendedor Jose Augusto y como comparador por Leon .

Pues bien, la pericial caligráfica antes citada acredita la falsedad de la firma del vendedor , es decir de Jose Augusto .

El hecho de que aparezca como vendedor Jose Augusto , tiene como explicación plausible y que como dato de experiencia nos consta que es así, la facilitada por Borja en su declaración en sede judicial el día 29 de Noviembre de 2012 --folio 329--:

"....Esta persona (el moroso, es decir Jose Augusto ) entrega el vehículo a Auto UNO G.I. pero no llega a ponerse a nombre de la entidad que representa al testigo, sino que Auto UNO G.I. hace gestiones y se vende a Leon , siendo el vendedor Jose Augusto ....".

Es decir se suprime el cambio de titularidad intermedia del inicial comprador Auto UNO G.I., y de ésta al comprador Leon , de suerte que a efectos formales la transacción es de Jose Augusto a Leon .

En este contexto, es claro que con independencia de quien fuese el autor material de la falsedad de la firma del documento hecho en Badalona --y que se presentó en el proceso civil-- es obvio que al ser presentado por el recurrente le convierte en autor de la falsificación, al no ser el delito de propia mano como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 68/2009 ; 591/2013 ó Recurso Casación 1251/2016 , entre otras--.

En cuanto al delito de estafa procesal --en grado de tentativa--, basta con retener la argumentación de la sentencia recaída en dicho proceso civil , Procedimiento Ordinario 911/2011 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de los de Madrid.

"....Por tanto, no ha resultado acreditado que el actor viajara a Badalona a comprar el vehículo a Jose Augusto , sino que lo compró a Auto 1 Gestión Integral, S.L. en San Martín de la Vega, como indica esta mercantil en el oficio cumplimentado como diligencia final, pagando en efectivo 19.900 euros, que Auto 1 Gestión Integral, S.L. ingresó en la cuenta de Finanmadrid. Esa venta tuvo lugar el 5 de Julio de 2010, y es en esa fecha cuando se cumplimentó el resto del impreso del contrato de compraventa. Auto 1 Gestión Integral, S.L. entregó el vehículo al actor y la documentación y el contrato original de compraventa se entregó a la gestoría Herranz, S.L. para realizar la transferencia a nombre del comprador (doc. nº 4 Demanda). El actor se quedaría con una fotocopia del contrato, y esa fotocopia manipulada en lo que al precio se refiere, es lo que presentó el actor el 30 de Agosto de 2010 ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid (doc. nº 3 Demanda), documento en el que se hace constar un precio de 33.585 euros, en vez del original y real de 19.900 euros. Junto al documento de compraventa manipulado se presentó el modelo 620 ante la Hacienda autonómica para liquidar el impuesto de transmisión de vehículos (doc. nº 11 Demanda), gestión que no se hizo por la Gestoría Herranz, al contrario de lo que se sostiene en la demanda, sino por el propio actor, que autorizó a Visitacion , que figura como presentadora del documento en la parte inferior de la carta de pago (doc. nº 11 Demanda) para la presentación del modelo de autoliquidación del impuesto, que también se presentó en la misma fecha de 30 de Agosto de 2010.

De lo anterior se concluye que el asegurado actor ha tratado de engañar a la aseguradora para obtener un enriquecimiento injusto....".

Hay que añadir que fue el propio Juez civil quien acordó la declaración de testimonio y remisión de ello al Ministerio Fiscal, como ya se ha dicho.

Obviamente, el acta de manifestaciones efectuada notarialmente por Jose Augusto , carece de toda virtualidad en la medida que la fe notarial solo alcanza a las manifestaciones efectuadas, no a la autenticidad de las mismas -- SSTS 835/2006 ; 1079/2006 ; 1290/2006 ; 825/2009 ó 1098/2009 --.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- El segundo motivo , sin concreción de cauce casacional concreto, aunque bajo la advocación de la Infracción de Ley y del error en la valoración de la prueba, alega falta de valoración de lo que se considera prueba de descargo: el contrato firmado por Jose Augusto , el recurrente.

Recordemos la doctrina de la Sala sobre el cauce casacional del error facti .

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre otras STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril , 914/2010 de 26 de Octubre , 685/2013 de 24 de Septiembre y 875/2014 , entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados, ni tampoco las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia, que están en relación a ello es situación distinta por la inmediación de que dispuso y de la que carece esta Sala Casacional.

    Tampoco tienen naturaleza de documento casacional las diligencias de reconocimiento en rueda porque solo recogen las manifestaciones de quien las efectúa, que como tales son declaraciones personales --STS 574/2004-- ni el acta de los registros domiciliarios ni las comparecencias de agentes policiales que intervinieron en las mismas, unas y otras son manifestaciones de las personas concernidas -- STS 950/2006 --.

    También se pueden citar las SSTS 22/2000 ; 1553/2000 ; 335/2001 ; 284/2003 ; 196/2006 ; 766/2008 ; 195/2012 ; 365/2012 ; 545/2012 y entre las más recientes, 834/2014 y 875/2014 . De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo , 464/2013 de 5 de Junio , la ya citada 685/2013 de 24 de Septiembre , 994/2013 de 23 de Diciembre , 418/2014 de 21 de Mayo , 875/2014 de 15 de Diciembre y 395/2015 de 19 de Junio --.

    Carece el motivo del menor fundamento, así como el documento designado de la necesaria idoneidad, amén de no resultar suficiente para demostrar error alguno, habiéndose pronunciado el Tribunal acerca de la autenticidad de las firmas que lo suscribieron como la pericial practicada lo aseverara, lo que en modo alguno implicaría la descriminalización del procedimiento utilizado por el acusado para intentar defraudar a la entidad aseguradora, tal y como se describe en los hechos probados, lo que resulta del conjunto de la prueba practicada, tal y como se expresa en el f.jdco. primero.

    El motivo, en cualquier caso, incide en la causa de inadmisión 4ª del art. 884 LECriminal , en cuanto que los dictámenes periciales, a estos efectos casacionales y según reiterada doctrina de esa Sala, carecen de naturaleza documental, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, sin que pueda entenderse que estamos ante uno de los supuestos que, con carácter excepcional, esa Sala ha considerado prueba documental, cuando de pericial se trata y es única y se ha incorporado fragmentariamente al relato histórico, o cuando contando solamente con dicho dictamen y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo extremo que se ha de esclarecer, la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, o incluso, diametralmente opuestas o contrarias a las expuestas por el perito o peritos.

    En el presente caso, ni el informe indicado por el recurrente es literosuficiente, ni es la única prueba existente. Antes bien, existen otras, documentales y de naturaleza personal que arrojan un resultado opuesto a la tesis del recurrente, y son esas las valoradas razonadas y razonablemente las que le permitieron al Tribunal de instancia alcanzar la conclusión condenatoria.

    Procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Leon , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVII, de fecha 13 de Mayo de 2016 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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