ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:838A
Número de Recurso1104/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de junio de 2016, por la representación procesal de D.ª Custodia se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona, solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera de 22 de diciembre de 2009 dictada en proceso de divorcio por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de la República Dominicana, con número de expediente 533-09-01479. En la demanda se afirma que, si bien la demandante residía en Barcelona, actualmente se encuentra en la República Dominicana, al igual que su ex marido frente al que se dirige la demanda, quien siempre ha residido en aquel país.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Barcelona, que lo registró con el n.º 444/2016, se dictó diligencia de ordenación por la que se acordó requerir a la demandante para que aclarase y justificase su residencia en España al tiempo de interponer la demanda; la demandante presentó escrito de fecha 29 de junio de 2016 en el que manifestó que reside en la República Dominicana pero que viene a España de vez en cuando a visitar a su hermano en Barcelona, donde consta empadronada. El 4 de julio de 2016 se dictó nueva diligencia de ordenación que acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte actora sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado de Barcelona, por ser competentes los juzgados de Madrid donde está el Registro Civil Central y donde la resolución ha de producir sus efectos, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 29/2015, de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil .

TERCERO

La parte demandante, presentó escrito en el que afirma que consta empadronada en Barcelona (sin aportar documentación alguna que lo justifique) por lo que la competencia corresponde a los juzgados de esta ciudad. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar competente al juzgado de Madrid, en cuanto sede del Registro Civil Central

CUARTO

El 28 de julio de 2016, la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Barcelona, dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial por ser competente el Juzgado de Madrid, en aplicación del artículo 52 de la Ley 29/2015, de 30 de julio , ya que no ha quedado acreditada la residencia en Barcelona y el lugar donde habría de producir sus efectos el reconocimiento sería Madrid en cuanto sede del Registro Civil Central

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Madrid y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 23, que las registró con el n.º 820/2016, su titular dictó auto de fecha 21 de noviembre de 2016 por el que rechaza la inhibición y acuerda remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia. En síntesis mantiene la aplicación del artículo 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio pero entiende que tratándose de una sentencia de divorcio también produce efectos para la demandante con domicilio en Barcelona. Apoya su argumentación en el auto de esta Sala de 26 de mayo de 2016 [entiéndase 25 de mayo].

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1104/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia, entre los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona y de Madrid, se suscita con motivo de una solicitud de exequatur de una sentencia de divorcio. El conflicto se centra en determinar cual sería el fuero territorial aplicable de entre las diversas posibilidades que contempla el art. 52.1 de la vigente Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil , que declara que:

La competencia para conocer de las solicitudes de exequatur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur.

El juzgado de Barcelona entiende que en la actualidad no hay conexión alguna de la demandante con esta ciudad, más que visitas esporádicas a casa de un hermano, por lo que ha de acudirse al fuero subsidiario contenido en el citado precepto, esto es, el lugar donde la resolución deba producir sus efectos que sería Madrid, en cuanto sede del Registro Civil Central.

Por su parte, el juzgado de Madrid, con base en el mismo precepto y en la doctrina de esta Sala entiende que ha de determinarse la competencia de Barcelona, en cuanto que en esta ciudad tendría su domicilio la demandante.

SEGUNDO

Sobre la cuestión relativa al fuero territorial aplicable en casos de exequatur tras la entrada en vigor de la Ley 29/2015, de 30 de julio, se ha pronunciado esta Sala en auto de 25 de mayo de 2016, conflicto de competencia número 408/2016 donde recoge la siguiente fundamentación:

La nueva norma mantiene con carácter principal el fuero electivo que recogía el artículo 955 LEC 1881 en los siguientes términos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas (...).»

»Esta Sala, bajo la vigencia del expresado artículo 955 LEC 1881 ya se había pronunciado sobre la competencia para el reconocimiento de las sentencias de divorcio extranjeras, en autos de 8 de abril de 2015, conflicto 4/2015 y 16 de diciembre de 2015, conflicto 153/2015, en el sentido de mantener la competencia del Juzgado del domicilio de la demandante como persona a la que se refieren los efectos de solicitud de reconocimiento de la sentencia de su divorcio, recogiendo el criterio fijado en el auto de 4 de mayo de 2010, conflicto 67/2010:

»El fuero de competencia territorial del artículo 955 de la LEC es electivo para el actor, pudiendo plantear por tanto la solicitud de reconocimiento de la sentencia de divorcio ante el Juzgado del domicilio del otro cónyuge, frente al que solicita el reconocimiento, o del domicilio de la persona a la que se refieren los efectos de dicha solicitud. Pretendiéndose el reconocimiento de una sentencia dictada por un tribunal argentino en la que se acordaba el divorcio de la actora, los efectos de esta resolución judicial han de recaer sobre cualquiera de las dos partes unidas con anterioridad por un vínculo matrimonial, por lo que al haberse interpuesto la demanda ante los Juzgados del domicilio de la actora, en uso del fuero electivo permitido por el artículo citado, debe conocer de la solicitud de reconocimiento el Juzgado ante el que correctamente se planteó la demanda de exequatur, esto es, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Bilbao, criterio el expuesto ya aplicado por esta Sala en el Auto de fecha 15 de septiembre de 2009, conflicto nº 209/2009 »

»Criterio, que no ha de verse alterado por la nueva regulación contenida en el artículo 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio , que en términos similares fija como fuero principal electivo el domicilio de la persona de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera de forma que tratándose de una sentencia de divorcio que produce efectos en cualquiera de las dos partes unidas con anterioridad por un vínculo matrimonial, resulta competente el Juzgado correspondiente al domicilio en España de la demandante para conocer de la solicitud de reconocimiento de la sentencia que declara su divorcio.

»No resulta necesario entrar en los fueros subsidiarios que recoge el citado artículo 52.1 de la Ley 29/2015 que en último caso fija además la competencia del Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur.»

Esta doctrina se reitera en el auto de 21 de diciembre de 2016, conflicto de competencia 1063/2016.

Por su parte, el auto de 16 de diciembre de 2015, conflicto de competencia 153/2015, dispone que:

De ahí que al solicitar los actores en el supuesto de autos el reconocimiento de una sentencia de divorcio dictada por un tribunal de Caracas, por la que se disuelve por divorcio el matrimonio de ambos, los efectos de esta resolución recaen sobre las dos partes unidas por un vinculo matrimonial con anterioridad a la sentencia, por lo que si uno de ellos, en concreto, Dña. ... en ejercicio del fuero electivo que el citado precepto le permitía decidió presentar la demanda en Fuengirola ya que en el momento de su interposición tenía su domicilio en dicha localidad, este Juzgado que admitió a trámite la demanda es el competente aunque en un momento posterior tuviera conocimiento de que el domicilio se encontraba en Venezuela, en virtud del principio de la perpetuación de la jurisdicción.

Por tanto, la doctrina de esta Sala viene manteniendo que la sentencia de divorcio produce efectos para ambos ex cónyuges, por lo que es posible la presentación de la demanda de exequatur en el lugar donde el solicitante tenga su domicilio o residencia en España al tiempo de interposición de la demanda.

TERCERO

Sin embargo, estas previsiones no resultan de aplicación al presente caso ya que la demandante no solo no justifica domicilio alguno en la ciudad de Barcelona sino que afirma que al tiempo de interponer la demanda residía en la República Dominicana; es cierto que, al parecer, durante un tiempo residió en Barcelona, donde nació su hija Sheila Sureily, pero también lo es que no reside en esa ciudad en el momento actual. Por tanto, al hacer referencia el art. 52.1 de la Ley 29/2015 al domicilio de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución que se pretende ejecutar y no al último domicilio en territorio nacional, únicamente puede concluirse que el Juzgado de Barcelona no resulta competente.

Por otro lado, el contenido de la sentencia de divorcio y el propio contenido de la demanda permiten deducir que únicamente se pretende la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil Central, lo que reforzaría la competencia del juzgado de Madrid, en cuanto lugar donde la resolución ejecutada desplegaría sus efectos al ser la sede del citado Registro.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Barcelona.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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