ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2017:830A
Número de Recurso1089/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de junio de 2016, se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid por D.ª Regina , con domicilio en Madrid, demanda de juicio verbal contra Gas Natural Fenosa, domiciliada en Barcelona, en solicitud de declaración de condena dineraria.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid, que lo registró con el n.º 1316/2015, por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2015, se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto y con fecha 2 de diciembre de 2015 el Titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid dictó auto declarando su falta de competencia territorial, considerando territorialmente competente al Juzgado que corresponda de Barcelona al tener la entidad su domicilio en esa localidad.

TERCERO

- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona, que las registró con el n.º 452/2016, se dictó auto de fecha 28 de octubre de 2016 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1089/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid en aplicación del art. 52.2 de la LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de competencia territorial sometido a esta Sala se plantea entre un juzgado de Madrid y otro de Barcelona, en relación a una demanda que interpone un consumidor y en la que reclama una condena dineraria con origen en un contrato de prestación de servicio de electricidad. La demanda se entabló en Madrid, al ser éste el domicilio del actor y se registró el 14 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

La reforma legislativa operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil añade el apartado 3 al artículo 52 LEC : «3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51».

Si bien esta reforma es posterior a la demanda y no resulta de aplicación en el presente supuesto, es preciso recordar, que por esta Sala, con anterioridad a la modificación legislativa, se había determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, traspuesta a nuestro Derecho Nacional.

TERCERO

Expuesto lo anterior, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid, por cuanto se ejercita por un consumidor acción de reclamación del cobro indebido de unas facturas con motivo de la prestación de suministro eléctrico, siendo en Madrid donde el demandante tiene su domicilio, lo que constituye doctrina reiterada por esta Sala ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 21 de enero de 2015, conflicto n.º 178/2014 y 6 de abril de 2016, conflicto n.º 18/2016 ).

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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